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Sanción: 23 de Septiembre de 1994. n Promulgación: 09/11/94.Veto total Dto. 2504/94. n Insistencia Legislativa Res. Nº 177/94. n D.P. Nº 2757. n Publicación: B.O.P. 14/11/94. n Artículo 1º.- Créase el "Registro Provincial de Estibadores Portuarios" que funcionará en el ámbito de la Dirección Provincial de Puertos. n Artículo 2º.- Dicho Registro tendrá tantas matrículas como puertos comerciales funcionen en la Provincia. n Artículo 3º.- Es condición indispensable para realizar tareas de estiba en puertos provinciales, encontrarse inscripto en el Registro creado por esta Ley. n Artículo 4º.- En el Registro Provincial de Estibadores Portuarios se inscribirán los trabajadores que desempeñen con exclusividad la tarea de estiba, en número suficiente para atender las necesidades ordinarias de cada puerto provincial. Se llevará además, un Registro auxiliar en el que se inscribirán trabajadores de carácter eventual, a los que se recurrirá cuando el número de inscriptos en el Registro principal no alcance a satisfacer las necesidades del servicio, de acuerdo con el mecanismo que implemente la reglamentación. n Artículo 5º.- Para acceder a la inscripción en el Registro creado por el artículo 1º de la presente, se requiere la habilitación previa para desempeñarse como estibador de la Prefectura Naval Argentina y no realizar otras tareas en relación de dependencia en los sectores público o privado. Para acreditar esta última circunstancia, el interesado deberá suscribir la pertinente declaración jurada, cuyo falseamiento importará la suspensión en el Registro Provincial de Estibadores Portuarios por el plazo de dos (2) años. n Artículo 6º.- Para acceder a la inscripción en el Registro auxiliar de trabajadores eventuales no se exige otro requisito que el de la habilitación de la Prefectura Naval Argentina. n Artículo 7º.- El Registro Provincial de Estibadores Portuarios tendrá un cupo limitado que asegure a los trabajadores un haber mínimo, de conformidad con lo prescripto por el artículo 16 de la Constitución Provincial, y a los operadores portuarios la cobertura de sus necesidades de mano de obra. n Artículo 8º.- Establécese en doscientos (200) trabajadores el cupo del Registro Provincial de Estibadores Portuarios para el Puerto de la ciudad de Ushuaia. La Dirección Provincial de Puertos, como autoridad de aplicación de la presente Ley, podrá modificar dicho cupo y establecer los de otros puertos provinciales, siempre mediante resolución fundada en base a las pautas establecidas en el artículo precedente. El Registro auxiliar para trabajadores eventuales no tendrá limitación alguna. n Artículo 9º.- Las empresas que contraten estibadores portuarios deberán inscribirse en un Registro especial que llevará la autoridad de aplicación, previa constitución de domicilio en la jurisdicción del puerto en el que pretendan desarrollar su actividad y acreditación de solvencia patrimonial. n Artículo 10.- Es causal de suspensión en el Registro a que se refiere el artículo anterior el incumplimiento de las normas laborales y fiscales en vigor, y del pago de las sanciones pecuniarias que se impongan. La reiteración de estas infracciones ocasionará la baja definitiva del Registro, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que establezca el ordenamiento legal. n Artículo 11.- La baja del Registro a que se refiere el artículo 9º por las razones aludidas en el artículo 10, inhabilitará al causante a pedir la reinscripción a su nombre o a integrar personas jurídicas que se dediquen a esta actividad, hasta después de transcurridos dos (2) años de efectivizada la baja. n Artículo 12.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los quince (15) días de su promulgación. n Artículo 13.- El cupo de doscientos (200) estibadores a que se refiere el artículo 8º se cubrirá, por esta primera vez, con los estibadores portuarios con habilitación vigente de mayor antigüedad otorgada por la Prefectura Naval Argentina a la fecha de promulgación de la presente Ley, que no realicen otras tareas en relación de dependencia según lo prescripto en el artículo 5º. n Artículo 14.- A partir de la entrada en vigencia de la reglamentación de la presente Ley, queda sin efecto el sistema de Registro establecido por la Dirección Provincial de Puertos. n Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |