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Sanción: 23 de Septiembre de 1994. n Promulgación: 13/10/94. D.P. Nº 2506. n Publicación: B.O.P. 19/10/94. n Artículo 1º.- Prohíbese fumar en las dependencias de los tres Poderes del Estado Provincial, incluidos los organismos constitucionales, de control, autárquicos, descentralizados y mixtos; tengan o no atención al público. n Artículo 2º.- La prohibición comprende a la totalidad del personal del Estado Provincial, así como también al público que ingrese en las dependencias referidas en el artículo 1º. n Artículo 3º.- La presente Ley se hace extensiva a los medios de transporte de pasajeros, de corta, media y larga distancia cuya habilitación dependa de la Provincia. n Artículo 4º.- Los agentes a cargo de las dependencias públicas serán los responsables del cumplimiento de la presente Ley. n Artículo 5º.- La vigencia de la prohibición de fumar deberá ser explicitada mediante carteles visibles al público, en cada una de las dependencias mencionadas en el artículo 1º y en los medios de transporte indicados en el artículo 3º. n Artículo 6º.- La reglamentación podrá establecer ámbitos para fumadores en las dependencias referidas en el artículo 1º y las condiciones para el acceso y permanencia en ellos. n Artículo 7º.- A partir de la promulgación de la presente Ley, se promoverá una campaña permanente de difusión con el objeto de dar a conocer a la comunidad los riesgos y consecuencias del tabaquismo, cuya coordinación será responsabilidad del Ministerio de Salud y Acción Social. n Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo Provincial procederá a la reglamentación de la presente en el plazo de sesenta (60) días de su promulgación, estableciendo el modo de recibir y tramitar las denuncias de los interesados y de sancionar a los infractores. n Artículo 9º.- La reglamentación establecerá que las sanciones a aplicar serán, en primera instancia apercibimientos, y en caso de reincidencia; multas progresivas que no podrán exceder un monto máximo equivalente al salario mensual de la Categoría 10 de la Administración Pública Provincial o su equivalente. n Artículo 10.- El Poder Ejecutivo Provincial invitará a las municipalidades y comunas de la Provincia a adherir a la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones. n Artículo 11.- El Ministerio de Salud y Acción Social será la autoridad de aplicación de la presente Ley. n Artículo 12.- A los efectos de las sanciones previstas por la presente Ley, ésta comenzará a regir a partir de los sesenta (60) días de su reglamentación. n Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |