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Sanción: 19 de Agosto de 1994. n Promulgación: 05/09/94. D.P. Nº 2200. n Publicación: B.O.P. 09/09/94. n LIBRO I n DISPOSICIONES GENERALES n Interpretación restrictiva n Artículo 1º.- Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. n TITULO I n ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO n CAPITULO I n ACCION PENAL PUBLICA n Acción pública n Artículo 2º.- La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio Público Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley. n Acción dependiente de instancia privada n Artículo 3º.- La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente. n Acción privada n Artículo 4º.- La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código. n Inmunidad de arresto. Procedimiento común n Artículo 5º.- Si se formulare requerimiento fiscal de instrucción que involucre a un legislador, magistrado, funcionario electo o sujeto a juicio político o juicio de destitución, se procederá conforme el procedimiento común que regla este Código, con la restricción que establece el artículo siguiente en relación al dictado de disposiciones que priven el ejercicio de la libertad ambulatoria. n Asimismo, el Tribunal actuante comunicará de inmediato al cuerpo con facultades para destituir a los jueces o funcionarios referidos, los autos de procesamiento que dicte contra aquéllos, con información sumaria del hecho. n Privación de libertad ambulatoria n Artículo 6º.- La detención, prisión preventiva o ejecución de la condena firme que imponga pena privativa de libertad ambulatoria de cumplimiento efectivo, respecto de las personas a las que refiere el artículo anterior, sólo procederá, desde el día en que resultaron electas o designadas y hasta el del cese, previa resolución del cuerpo con facultades para destituirlas, que someta totalmente al sujeto a la jurisdicción penal. n Cuando existiere mérito para ello, el Tribunal competente promoverá el sometimiento total de aquéllas a su jurisdicción, acompañando copia de las actuaciones pertinentes y expresando las razones que justifican la solicitud. n Observará también el procedimiento indicado en el párrafo que antecede, cuando aquéllas resulten arrestadas por haber sido sorprendidas en flagrante delito, que merezca pena privativa de la libertad. n Regla de no prejudicialidad n Artículo 7º.- Los Tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales. n Cuestiones prejudiciales n Artículo 8º.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aun de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme. n Apreciación n Artículo 9º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Tribunales podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe. n Juicio previo n Artículo 10.- El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y proseguido por el Ministerio Público Fiscal, con citación de las partes interesadas. n Libertad del imputado. Diligencias urgentes n Artículo 11.- Resuelta la suspensión del proceso se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción. n CAPITULO II n ACCION CIVIL n Ejercicio n Artículo 12.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria civil podrán ser ejercidas sólo por el titular de aquéllas, o por sus herederos en relación a su cuota hereditaria, representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo Tribunal en que se promovió la acción penal. n Oportunidad n Artículo 13.- La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la acción penal. n La absolución del procesado no impedirá al Tribunal penal pronunciarse sobre la acción civil, en la sentencia. n Ejercicio posterior n Artículo 14.- Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción civil podrá ser ejercida en sede civil. n TITULO II n EL JUEZ n CAPITULO I n JURISDICCION n Naturaleza y extensión n Artículo 15.- La competencia penal se extenderá a todos los delitos que se cometieren o produzcan efecto dentro de los límites de la Provincia, conforme lo establecido por el artículo 2º de la Constitución Provincial, sin perjuicio de la competencia federal y militar. n Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas en el mismo ámbito, con los alcances que la ley determina. n Prioridad de juzgamiento n Artículo 16.- 1) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción Provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por la ley federal. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos. n 2) Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción de esta Provincia y otro correspondiente a distinta jurisdicción local, primero será juzgado en Tierra del Fuego si el delito aquí fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en casos de delitos conexos. n 3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que antecede, el proceso de jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego podrá sustanciarse simultáneamente, cuando ello no determine obstáculos para el ejercicio de las jurisdicciones o para la defensa del imputado. n Unificación de penas n Artículo 17.- Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva, el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o la menor. n CAPITULO II n COMPETENCIA n Sección Primera n Competencia en razón de la materia n Competencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia n Artículo 18.- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia conoce en los casos y formas establecidos por la Constitución Provincial y leyes vigentes. n Casación n Artículo 19.- El Superior Tribunal de Justiciajuzga en los recursos de casación e inconstitucionalidad respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales de juicio en lo criminal, la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones y por los Jueces correccionales y de ejecución. n Competencia de la Cámara de Apelaciones n Artículo 20.- La Sala Civil de la Cámara de Apelacionesconocerá de los recursos interpuestos contra los autos dictados por los Jueces de menores. n La Sala Penal lo será respecto de los autos dictados por los Jueces de instrucción, correccionales y de ejecución. n La misma, al efecto integrada además con uno de los Jueces de la Sala Civil, tendrá competencia criminal y correccional para juzgar, en instancia oral y pública, en los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiesen excedido dicha edad al tiempo del juzgamiento. n Competencia de los Tribunales de juicio en lo criminal n Artículo 21.- Los Tribunales de juicioen lo criminal juzgarán en los delitos cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal. n Competencia del Juez de instrucción n Artículo 22.- El Juez de instrucción investiga los delitos de acción pública, excepto los que resultan atribuidos al conocimiento del Juez de menores. n Competencia del Juez correccional n Artículo 23.- Excepto los asuntos que juzgará la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones, el Juez correccional conocerá: n 1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad. n 2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3) años. n 3) Investigará y juzgará en los delitos de acción privada. n 4) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones policiales y municipales y de queja por denegación de este recurso. n Competencia del Juez de menores n Artículo 24.- El Juez de menores investiga los delitos y contravenciones cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho. n Competencia del Juez de ejecución n Artículo 25.- El Juez de ejecución conocerá de los asuntos establecidos en el Libro V de este Código. n Sección Segunda n Determinación de la Competencia n Determinación n Artículo 26.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia. n Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave. n Declaración de incompetencia n Artículo 27.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso, conforme el procedimiento establecido en este Código, sin perjuicio de la realización de los actos urgentes de instrucción. n Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el Tribunal de juicio juzgará los delitos de competencia correccional. n Nulidad por incompetencia n Artículo 28.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia criminal haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia correccional. n Sección Tercera n Competencia Territorial n Reglas generales n Artículo 29.- Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito. n En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción judicial en que cesó la continuación o la permanencia. n En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución. n Regla subsidiaria n Artículo 30.- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito, será competente el Tribunal que prevenga en la causa. n Incompetencia n Artículo 31.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su incompetencia territorial deberá remitir la causa al Superior Tribunal de Justicia para que éste atribuya el conocimiento del asunto. Al efecto bastará la mención simple del Juez acerca de la finalidad del envío, en el decreto de elevación. Sin perjuicio de ello practicará los actos urgentes de instrucción. n Efectos de la declaración de incompetencia n Artículo 32.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos. n Sección Cuarta n Competencia por Conexión n Casos de conexión n Artículo 33.- Las causas serán conexas en los siguientes casos si: n 1) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas. n 2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad. n 3) Si a una persona se le imputaren varios delitos. n Reglas de conexión n Artículo 34.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será Tribunal competente: n 1) Aquél a quien corresponda el delito más grave. n 2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito primeramente cometido. n 3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto, el que haya prevenido. n 4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia. n La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las distintas actuaciones sumariales. n Excepción a las reglas de conexión n Artículo 35.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última sentencia. n CAPITULO III n RELACIONES JURISDICCIONALES n Sección Primera n Cuestiones de Jurisdicción y Competencia n Promoción n Artículo 36.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de competencia, por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente o por inhibitoria ante el Superior Tribunal de Justicia. n Oportunidad n Artículo 37.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 346. n Procedimiento n Artículo 38.- Las cuestiones de competencia darán lugar a la inmediata formación de actuación separada al respecto, la que contendrá copias de las partes pertinentes a la resolución. De la misma será conferida vista por tres (3) días a las demás partes constituidas, excepto al agente fiscal. Contestada o vencido el término, la actuación será elevada al Superior Tribunal de Justicia para su resolución. n Recibida aquélla, el Tribunal resolverá dentro de los tres (3) días, previa vista fiscal. n Efectos n Artículo 39.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada: n a) Por el Tribunal que primero conoció la causa. n b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, por el requerido de inhibición. Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 327. n Validez de los actos practicados n Artículo 40.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su ratificación o ampliación. n Sección Segunda n Extradición n Extradición solicitada a Jueces del país n Artículo 41.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido. n Extradición solicitada a otros Jueces n Artículo 42.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad. n Extradición solicitada por otros Jueces n Artículo 43.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales serán diligenciadas inmediatamente por los Jueces de instrucción, previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, siempre que reúnan los requisitos del artículo 41. n Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le permitirá que designe defensor, después de lo cual, si la solicitud de extradición fuese procedente, deberá |