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Sanción: 29 de Julio de 1994. n Promulgación: 12/08/94. D.P. Nº 1970. n Publicación: B.O.P. 19/08/94. n TASAS JUDICIALES n AMBITO n
n Artículo 1º.- Todas las actuaciones judiciales que tramiten ante los Tribunales de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, estarán sujetas al pago de las tasas que se establecen en la presente Ley, salvo las excepciones que en ésta se precisan y aquéllas que surjan de otras normas legales. n
n TASA n
n Artículo 2º.- A las actuaciones susceptibles de apreciación pecuniaria se les aplicará una tasa del tres por ciento (3%) sobre el valor del objeto del litigio, el cual se determinará según lo indicado en el artículo 4º de la presente Ley. n
n TASA REDUCIDA n
n Artículo 3º.- La tasa se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) en los siguientes supuestos: n
n a) Ejecuciones fiscales. n
n b) Juicios de mensura y deslinde. n
n c) Juicios sucesorios. n
n d) Juicios voluntarios sobre protocolización e inscripción de testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas que se hayan otorgado fuera de la jurisdicción provincial. n
n e) Procesos concursales, incluidos los casos de liquidación administrativa. n
n f) Procedimiento sobre reinscripción de hipotecas o prendas y los exhortos que con igual finalidad se reciban de Jueces de otras jurisdicciones. n
n g) Recursos judiciales contra resoluciones administrativas. n
n h) Tercerías. n
n MONTO IMPONIBLE n
n Artículo 4º.- La tasa se abonará sobre los siguientes valores: n
n a) En los juicios en los que se reclaman sumas de dinero, el monto de la pretensión al momento del ingreso de la tasa, comprensivo del capital y, en su caso, de los reajustes, multas e intereses ya devengados. n
n Cuando se persiga el cumplimiento de obligaciones de dar moneda extranjera, se considerará el monto que resulte de su conversión a moneda nacional, al cambio vigente al ingreso de la tasa. n
n b) En los juicios de desalojo originados en una relación locativa, el importe equivalente a seis (6) meses de alquiler, tomando como valor locativo al del último mes devengado antes de la iniciación del juicio. n
n Cuando se demandare el desalojo contra quien no reviste calidad de inquilino, se aplicará la tasa prevista en el artículo 6º. n
n c) En los juicios en que se debatan cuestiones atinentes a inmuebles, se tomará su valuación fiscal. Pero si del negocio jurídico sobre el cual versa el litigio se desprende un valor mayor, se tomará este último. n
n d) En los juicios en que se debatan cuestiones atinentes a bienes muebles o a otros derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, el monto que el Juez fije previa estimación del actor o reconviniente y luego de correrse vista al representante fiscal. El Juez podrá solicitar tasaciones o informes a organismos públicos o dictámenes de peritos oficiales, sin cargo para las partes salvo en el supuesto del párrafo siguiente. n
n Si la estimación practicada por la parte resultare sustancialmente inferior al monto fijado por el Juez, éste podrá imponer a aquélla una multa que oscilará entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) de dicha diferencia, con el mismo destino de la tasa de justicia, si entendiera que se obró con temeridad o malicia. n
n e) En los juicios de concursos preventivos y quiebras y en las liquidaciones concursales administrativas, se tomará el monto total de los créditos que se verifiquen. En el caso de que se dispusiere la realización de los bienes se tomará el importe que arroje la liquidación de los mismos. n
n Si el deudor desiste del pedido de concurso, se computará el pasivo que hubiera denunciado. n
n En los pedidos de quiebra e incidentes promovidos por acreedores, la tasa se calculará sobre el monto del crédito respectivo. n
n En las solicitudes de rehabilitación de fallidos, se pagará la tasa prevista en el artículo 6º. n
n f) En los procedimientos tendientes a la inscripción de hipotecas o prendas y en los exhortos que se reciban de otras jurisdicciones a dicho efecto, se aplicará la tasa prevista en el artículo 6º, sin perjuicio del pago de los formularios y demás derechos que correspondan. n
n g) En los juicios sucesorios, se tomará el valor de los bienes que se trasmitan, determinado conforme a los incisos c) y d) del presente artículo. Si se acumulan varias sucesiones en un mismo expediente, el gravamen recaerá independientemente sobre cada una de ellas. n
n h) En las tercerías de mejor derecho, se tomará el valor del crédito para el que se reclama prioridad. n
n En las tercerías de dominio el monto del embargo o el del bien embargado cuando sea inferior al primero. n
n i) En los reclamos derivados de una relación laboral el monto de la condena conforme a la liquidación firme más próxima al ingreso de la tasa. n
n j) En los casos del inciso g) del artículo 3º, la tasa se calculará sobre los bienes o derechos materia de la decisión administrativa que se apela o cuestiona. n
n JUICIOS DE MONTO INDETERMINABLE n
n Artículo 5º.- Al iniciarse juicios cuyo monto sea indeterminable, se abonará la suma prevista en el artículo 6º a cuenta. La tasa se completará luego de terminado el proceso por un modo normal o anormal. n
n Dentro del quinto día de haber quedado firme la sentencia o resolución que pone fin al proceso, el Secretario intimará por cédula a las partes para que estimen el valor de la demanda y/o reconvención. El Juez procederá a fijar el monto del litigio para el pago de la tasa, siendo aplicable el procedimiento y la multa prevista en el apartado d) del artículo 4º. Si el/los intimado/s a practicar la estimación guardaren silencio, serán pasibles de las sanciones del artículo 12, sin perjuicio de que el representante fiscal tendrá la facultad de practicar una estimación de oficio. n
n JUICIOS NO SUSCEPTIBLES DE APRECIACION PECUNIARIA n
n Artículo 6º.- En los juicios cuyo objeto litigioso no tenga valor pecuniario y no se encuentren comprendidos en las exenciones contempladas por esta ley u otro cuerpo normativo, se integrará una tasa fija de ochenta pesos ($ 80) pagadera en su totalidad al inicio de las actuaciones. n
n TERCERIAS n
n Artículo 7º.- Las tercerías se considerarán a los efectos del pago de la tasa de justicia, como juicios independientes del principal. n
n AMPLIACION DEL VALOR DEL LITIGIO n
n Artículo 8º.- Las ampliaciones de demanda, la reconvención y la acumulación objetiva de pretensiones, estarán sujetas al pago de la tasa como juicios independientes. n
n RESPONSABLES. FORMA Y OPORTUNIDADES DE PAGO n
n Artículo 9º.- La tasa será abonada por el actor, por el reconviniente o por quien promoviere la actuación judicial, sin perjuicio de la solidaridad de todas las partes frente al fisco. n
n El cincuenta por ciento (50%) de la tasa deberá oblarse al promover la demanda o la reconvención y el saldo al momento de pedir sentencia, salvo lo prescripto en el artículo 13 inciso j). n
n En el momento de efectivizarse el pago se acompañará la liquidación detallada del monto imponible. Si ya se hubiere fijado un monto mayor a los fines de las regulaciones de honorarios, la tasa se abonará sobre este último. n
n El pago se debe cumplir en las siguientes oportunidades: n
n a) En los casos comprendidos en los incisos a), b), c), d), f) y h) del artículo 4º, la totalidad de la tasa se pagará en el acto de iniciación de las actuaciones. n
n b) En las quiebras o liquidaciones administrativas se abonará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de los bienes. n
n En los concursos preventivos el pago se efectuará al notificarse el auto de homologación del acuerdo, o la resolución que declara verificados los créditos con posterioridad en el respectivo caso. n
n En los supuestos precedentes el síndico deberá liquidar la tasa bajo la supervisión del Secretario. n
n c) En los juicios sucesorios y en las protocolizaciones e inscripciones de testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas otorgados fuera de la jurisdicción provincial, la tasa se abonará como requisito previo a la inscripción de la declaratoria de herederos, testamento o hijuela. n
n d) En los juicios de separación de bienes se pagará la tasa cuando se promoviere la liquidación de sociedad conyugal o se la instrumentare por acuerdo de partes. Cada cónyuge podrá pagar la tasa por su cuotaparte sin que ello extinga la solidaridad de ambos frente al fisco. n
n e) En las peticiones de herencia se abonará la tasa una vez establecido el valor de la parte correspondiente al peticionario. n
n f) En los juicios derivados de una relación laboral, el pago de la tasa se hará luego de quedar firme la sentencia de condena. n
n g) En los casos del artículo 3º inciso g) deberá abonarse la tasa dentro del quinto día de recibidos los autos por el Tribunal que entenderá en el recurso. n
n COSTAS. ARCHIVO DEL EXPEDIENTE n
n Artículo 10.- La tasa de justicia integrará las costas del juicio y será soportada en definitiva por las partes en la misma proporción en que dichas costas debieren ser satisfechas. Las exenciones personales no benefician a la otra parte. Cuando la parte vencedora haya abonado al comienzo la tasa de justicia, podrá reclamar su reintegro a quien resulte condenado en costas, aunque éste, a su vez, pudiere reclamar la devolución al fisco por encontrarse exento. n
n No se archivará ningún expediente sin previa certificación del Secretario acerca de la inexistencia de deuda por la tasa de justicia. n
n INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA TASA. PROCEDIMIENTO n
n Artículo 11.- Las resoluciones que ordenaren el pago de la tasa judicial, deberán cumplirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la parte obligada o de su representante, en forma personal o por cédula confeccionada por Secretaría. Operado ese término sin que se hubiera efectuado el pago o manifestado oposición fundada, será intimado por Secretaría el aludido pago con más una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa omitida. Transcurridos otros cinco (5) días sin que se hubiere efectivizado el pago, el Secretario librará de oficio el certificado de deuda que será título hábil para perseguir su cobro por vía de la ejecución fiscal correspondiente. n
n En el supuesto de que mediare oposición fundada se formará incidente por separado, con intervención del representante del fisco y de los impugnantes. n
n Ninguna de las circunstancias expuestas impedirá la prosecución del trámite normal del juicio. n
n El Superior Tribunal de Justicia reglamentará la forma de percepción de la tasa y designará al encargado de tramitar la ejecución fiscal en caso necesario. n
n SANCIONES CONMINATORIAS n
n Artículo 12.- El que se negare a aportar los elementos necesarios para la determinación de la tasa, podrá ser pasible de sanciones conminatorias que se le impondrán mediante resolución fundada. Los fondos recaudados como consecuencia de las sanciones aplicadas tendrán el mismo destino que la tasa de justicia. n
n EXENCIONES n
n Artículo 13.- Estarán exentas del pago de la tasa de justicia las siguientes personas y actuaciones: n
n a) Las personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos. El trámite tendiente a obtener el beneficio también está exento de tributo. En el mismo será parte el representante fiscal y en el caso de que la resolución sobre el beneficio fuere denegatoria, inmediatamente deberá pagarse la tasa de justicia. Recaída la sentencia definitiva del juicio, si fuere condenada en costas la parte que no gozare del beneficio, deberá abonar la tasa. n
n b) Los recursos de habeas corpus y las acciones de amparo cuando no fueren denegados. n
n c) Las peticiones efectuadas ante el Poder Judicial en el ejercicio de un derecho político. n
n d) Los escritos y actuaciones en sede penal cuando no se ejercite la acción civil, sin perjuicio del pago de la tasa a cargo del imputado en el caso de condena o a cargo del querellante en el caso de sobreseimiento o absolución. El pago se intimará al dictarse la resolución definitiva. n
n e) Los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los juicios originados en la relación laboral, y las asociaciones sindicales de trabajadores cuando actuaren en ejercicio de su representación gremial. n
n f) Las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes. n
n Asimismo está exento el Instituto Provincial de Previsión Social respecto de las actuaciones tendientes al cobro de los aportes, contribuciones y demás obligaciones de la seguridad social. n
n g) Las actuaciones motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas del Registro Civil. n
n h) Las actuaciones en las que se alegare no ser parte en el juicio, mientras se sustancie la incidencia. Demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente. n
n i) Las actuaciones derivadas de las relaciones de familia que no tengan carácter patrimonial, las demandas por alimentos y litis expensas y las atinentes al estado civil y capacidad de las personas. n
n j) En todos los casos en los que el proceso concluya por uno de los modos anormales previstos en la Ley Procesal, antes del dictado de la sentencia de primera instancia, respecto del cincuenta por ciento (50%) que se encontrare pendiente por aplicación del segundo párrafo del artículo 9º. n
n RESPONSABILIDAD DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS n
n Artículo 14.- Será responsabilidad de los Jueces y Secretarios velar por el cumplimiento de las obligaciones que emanan de la presente Ley. A ese efecto deberán verificar el oportuno pago de la tasa, ajustándose además a lo establecido por el artículo 11 de la presente Ley y procurando evitar demoras en el trámite conducente a la percepción de dicha tasa. n
n CUENTA ESPECIAL n
n Artículo 15.- Créase en jurisdicción del Poder Judicial una cuenta especial que se denominará "Infraestructura Judicial" a la cual ingresarán las recaudaciones de las tasas judiciales establecidas en la presente Ley. Dichos fondos deberán ser depositados en el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en caja de ahorro u otro tipo de imposición que determine el Superior Tribunal de Justicia, el que dispondrá todo lo concerniente a la apertura, gestión y contralor de la cuenta. n
n DESTINO DE LOS FONDOS n
n Artículo 16.- El Superior Tribunal de Justicia destinará los fondos depositados en la cuenta creada en el artículo anterior, a cubrir erogaciones previstas en el presupuesto del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 inciso 7º de la Constitución de la Provincia. n
n VIGENCIA n
n Artículo 17.- La presente Ley regirá a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial. n
n Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |