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Sanción: 29 de Julio de 1994. n Promulgación: 10/08/94. D.P. Nº 1948. n Publicación: B.O.P. 17/08/94. n Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 268 de la Ley Provincial Nº 147 por el siguiente: "Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda modificarlas por contrario imperio". n Artículo 2º.- Sustitúyese el apartado 5 del artículo 326 de la Ley Provincial Nº 147 por el siguiente: "326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea, aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado". n Artículo 3º.- Sustitúyese el apartado 1 del artículo 356 de la Ley Provincial Nº 147 por el siguiente: "356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo 170". n Artículo 4º.- Sustitúyese el apartado 2 del artículo 357 de la Ley Provincial Nº 147 por el siguiente: "357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia". n Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 361 de la Ley Provincial Nº 147 por el siguiente: "Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria". n Artículo 6º.- Sustitúyese el segundo párrafo del inciso a) del artículo 365 de la Ley Provincial Nº 147 por el siguiente: "No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba:". n Artículo 7º.- Sustitúyese el apartado 3 del artículo 467 de la Ley Provincial Nº 147 por el siguiente: "467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez". n Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 568 de la Ley Provincial Nº 147 por el siguiente: "Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior". n Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 652 de la Ley Provincial Nº 147 por el siguiente: "Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso. Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además, quienes se consideren con derecho sobre el inmueble". n Artículo 10.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 690 de la Ley Provincial Nº 147 por el siguiente: "No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces". n Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 764 de la Ley Provincial Nº 147 por el siguiente: "Artículo 764.- La presente ley regirá a partir de los ocho (8) días de su publicación en el Boletín Oficial y será aplicable a los juicios que se inicien una vez que se encuentren en funcionamiento los Tribunales locales de primera instancia correspondientes. En los procesos ya iniciados se proseguirán aplicando las normas procesales anteriormente en vigencia". n Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |