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LEY Nº 147
CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL, LABORAL, RURAL Y MINERO. Sanción: 01 de Julio de 1994. Promulgación: 15/07/94. D.P. Nº 1776. Publicación: B.O.T. 17/08/94.
TEXTO ORDENADO SEGÚN ANEXO I DEL DECRETO PROVINCIAL Nº 454/97 (B.O.P: 28-02-1997)
LIBRO I PARTE GENERAL
TITULO I PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º.- Iniciativa en el proceso. 1.1. La iniciación del proceso incumbe a los interesados. 1.2. Las partes podrán disponer de sus derechos en el proceso, salvo aquéllos indisponibles y podrán terminarlo en forma unilateral o bilateral, de acuerdo con lo regulado por este Código.
Artículo 2º.- Dirección del proceso. La dirección del proceso está confiada al Tribunal, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Artículo 3º.- Impulso procesal. Promovido el proceso, el Tribunal tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible.
Artículo 4º.- Igualdad procesal. El Tribunal deberá mantener la igualdad de las partes en el proceso.
Artículo 5º.- Buena fe y lealtad procesal. 5.1. Las partes, sus representantes o letrados patrocinantes y, en general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe. 5.2. El Tribunal deberá tratar de impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.
Artículo 6º.- Ordenación del proceso. El Tribunal deberá tomar, a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios del proceso.
Artículo 7º.- Publicidad del proceso. Todo proceso será de conocimiento público, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el Tribunal así lo decida por razones de seguridad, moral u orden público. La resolución debe ser fundada.
Artículo 8º.- Inmediación procesal. Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el Tribunal, no pudiendo éste delegarlas so pena de nulidad insubsanable, salvo cuando la diligencia debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia.
Artículo 9º.- Pronta y eficiente administración de justicia. El Tribunal y, bajo su dirección, los auxiliares de la jurisdicción, tomarán las medidas necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de justicia, así como la mayor economía en la realización del proceso.
Artículo 10.- Concentración procesal. Los actos procesales deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos, cuando se faculta para ello por la ley o por acuerdo de partes, y de concentrar en un mismo acto todas las diligencias que sea menester realizar.
Artículo 11.- Derecho al proceso. 11.1. Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los Tribunales, a plantear un problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición procesal y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones. 11.2. Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario invocar interés y legitimación en la causa. 11.3. El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aun cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un documento; también podrá reclamarse el dictado de una sentencia condicional o de futuro. 11.4. Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones.
Artículo 12.- Interpretación de las normas procesales. Para interpretar la norma procesal, el Tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales. En caso de duda se deberá recurrir a las normas generales teniendo presente los principios fundamentales del derecho y especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo.
Artículo 13.- Integración de las normas procesales. En caso de vacío legal se deberá recurrir a los fundamentos de las leyes análogas y a los principios constitucionales y generales del derecho y especiales del proceso y a la jurisprudencia y doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del caso.
Artículo 14.- Indisponibilidad de las normas procesales. Los sujetos del proceso no pueden acordar dejar sin efecto las normas procesales, salvo en el proceso arbitral. TITULO II COMPETENCIA
Artículo 15.- Límites. La jurisdicción civil, comercial, laboral, rural y de minas, se ejercerá por los Jueces de la Provincia, de conformidad a las reglas de competencia que por razón de la materia y la cuantía se establezcan en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que por razón de territorio se fijan en el presente Código, como también de acuerdo a los turnos que determine el Superior Tribunal de Justicia. Todo ello sin perjuicio de lo que puedan disponer las leyes especiales.
Artículo 16.- Improrrogabilidad. La competencia por razón de la materia, cuantía y turno es improrrogable. La incompetencia deberá ser declarada de oficio hasta diez (10) días después de contestada la demanda. No es declarable de oficio la incompetencia por razón del lugar o de la persona.
Artículo 17.- Prórroga expresa o tácita. La prórroga en asuntos exclusivamente patrimoniales se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del Juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.
Artículo 18.- Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los Jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas.
Artículo 19.- Declaración de incompetencia. 19.1. Toda demanda deberá interponerse ante Juez competente, y siempre que resultare no ser de la competencia del Juez ante quien se deduce, éste deberá inhibirse de oficio. 19.2. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución se remitirá la causa al Juez tenido por competente.
Artículo 20.- Reglas generales. La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras leyes, será Juez competente: 20.1. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor. La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio. 20.2. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos. 20.3. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia. 20.4. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor. 20.5. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor. 20.6. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor. 20.7. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla. 20.8. En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de su separación, o el del domicilio del cónyuge demandado. Si el cónyuge no tuviera su domicilio en la República la acción podrá ser intentada ante el Juez del último domicilio que hubiera tenido en ella si el matrimonio se hubiere celebrado en el país. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia. 20.9. En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción. 20.10. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron. 20.11. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión. 20.12. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social. 20.13. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo disposición en contrario. 20.14. En el proceso sucesorio, el del último domicilio del causante.
Artículo 21.- Reglas especiales. A falta de otras disposiciones será Juez competente: 21.1. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal. 21.2. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio. 21.3. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el Juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio. No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia. En el juicio por alimentos, el del lugar del domicilio del demandante, del alimentado o del demandado a elección del actor. En las acciones que puedan entablarse por el culpable y respecto de la conducta de su otro cónyuge con posterioridad a la sentencia de separación personal o divorcio, será competente el Juez que intervino en el juicio anterior respectivo o el del domicilio del demandado. Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se substancia aquél. 21.4. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal. 21.5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer. 21.6. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste. 21.7. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el artículo 236, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del artículo 224, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada. CAPITULO I CUESTIONES DE COMPETENCIA Artículo 22.- Procedencia. 22.1. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre un Juez de esta Provincia y un Juez Nacional o de otra Provincia, en las que también procederá la inhibitoria. 22.2. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia. 22.3. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra. 22.4. En todos los casos, antes de resolver sobre la competencia, el Tribunal dará intervención al Ministerio Público Fiscal.
Artículo 23.- Declinatoria e inhibitoria. 23.1. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al Juez tenido por competente. 23.2. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.
Artículo 24.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria. 24.1. Si entablada la inhibitoria el Juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia. 24.2. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda. 24.3. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Artículo 25.- Trámite de la inhibitoria ante el Juez requerido. 25.1. Recibido el oficio o exhorto, el Juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición. 25.2. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente notificando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho. 25.3. Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas.
Artículo 26.- Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos Jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.
Artículo 27.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de contienda negativa o cuando dos o más Jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 24 a 26. CAPITULO II RECUSACIONES Y EXCUSACIONES Artículo 28.- Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de recusación: 28.1. El vínculo matrimonial, la convivencia con otra persona en aparente matrimonio, el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus representantes o letrados. 28.2. Tener el Juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados. 28.3. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante. 28.4 Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, sus representantes o letrados, con excepción de los bancos oficiales y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 43. 28.5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito. 28.6. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante a los efectos del jury de enjuiciamiento, siempre que a la denuncia no se la hubiere rechazado in limine. 28.7. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado. 28.8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes, sus representantes o letrados. 28.9. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad en el trato. 28.10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer del asunto.
Artículo 29.- Oportunidad. 29.1. La recusación deberá ser deducida por el actor al entablar la demanda o en su primera presentación, y por el demandado, en su primera presentación antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. 29.2. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad de recusar. 29.3. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.
Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación. 30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica. 30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de Apelaciones respectiva.
Artículo 31.- Forma de deducirla. 31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros. 31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación, y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.
Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para conocer en ella.
Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Artículo 35.- Consecuencias del contenido del informe. 35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa. 35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado.
Artículo 36.- Prueba. 36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170. 36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa lo hiciere necesario.
Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.
Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia. 38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa. 38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.
Artículo 39.- Efectos. 39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado. 39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originan. 39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.
Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.
Artículo 41.- Excusación. 41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. 41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Artículo 42.- Oposición y efectos. 42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa. 42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.
TITULO III EL TRIBUNAL
CAPITULO I ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales. Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional unipersonal o colegiado.
Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación. 46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal. 46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.
Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados. 47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún caso se referirán al diligenciamiento de la prueba. 47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se limitará a la simple emisión del voto.
Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y colaboración en todas las actuaciones que se requieran.
Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal. 49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones. 49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes. 49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la efectividad de sus mandatos. 49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá: a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse inmediatamente a su solo requerimiento. b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.
Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado: 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido. 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta. 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el requerido aparezca equivocado. 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito. 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente inconducentes e impertinentes. 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya podido alegarse al promoverse uno anterior. 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición carezca de los requisitos exigidos. 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades. 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente. 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta incompatible con el decoro y dignidad de la justicia. 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Artículo 51.- Deberes del Tribunal. 51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten. 51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes le hará incurrir en responsabilidad.
Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables por: a) Demoras injustificadas en proveer; b) Proceder con dolo o fraude; c) Sentenciar cometiendo error inexcusable. CAPITULO II SECRETARIOS
Artículo 53.- Deberes. 53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de éstos son: 53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones. Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por el Juez. 53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas. 53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias. 53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares. 53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.
Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.
Artículo 55.- Recusación. 55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas circunstancias. 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la excusación de los Jueces.
TITULO IV LAS PARTES
CAPITULO I REGLAS GENERALES
Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y los terceros en los casos previstos por este Código.
Artículo 57.- Capacidad. 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer. Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos, comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes que regulan la capacidad. 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que determina la Ley, asistidos de curador ad litem. También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará el Tribunal al efectuar la designación. 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de las personas autorizadas conforme a derecho. 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso por los curadores designados al efecto.
Artículo 58.- Constitución de domicilio. 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo Tribunal. 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada. 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real. 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.
Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio. 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia para recibir su declaración y la sentencia. 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer apartado.
Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios. 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros. 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real. 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.
Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.
Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos 100.1 y 102.2.
Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento (30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.
CAPITULO II REPRESENTACION PROCESAL
Artículo 64.- Justificación de la personería. 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter que inviste. 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.
Artículo 65.- Presentación de los poderes. 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.
Artículo 66.- Gestor. 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido. 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa. 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso del proceso, respecto del mismo representado.
Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería. Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.
Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
Artículo 69.- Alcance del poder. 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario. 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.
Artículo 70.- Responsabilidad por las costas. 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente. 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los apoderados cesará: 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el poder. 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante. 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante. 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder. 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo 59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo. Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere. 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo 59.1.
Artículo 72.- Unificación de la personería. 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso. 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
Artículo 73.- Revocación. 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2. 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.
Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas, estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada defensa del interés comprometido. CAPITULO III PATROCINIO LETRADO
Artículo 75.- Patrocinio obligatorio. 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado. 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.
Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
Artículo 77.- |