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Sanción: 01 de Julio de 1994. n Promulgación:11/07/94. D.P. Nº 1709. n Publicación: B.O.P. 15/07/94. n CAPITULO I n DISPOSICIONES GENERALES n Artículo 1º.- La Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur fomentará y asegurará el aprovechamiento del recurso forestal, en procura de un desarrollo de la actividad, compatible con la condición de patrimonio natural y bien social heredado y transmisible a las generaciones venideras, en el marco de los principios del desarrollo sustentable. n Asimismo, propiciará una mayor elaboración de los productos forestales, acrecentando su procesamiento por empresas radicadas en la Provincia e incrementando la capacidad industrial presente y futura, en un marco económico productivo capaz de generar riqueza, trabajo y bienestar para la sociedad. n Artículo 2º.- Decláranse de interés público provincial los bosques, su defensa, mejoramiento, regeneración, uso integral, aprovechamiento, formación; la planificación silvícola; el desarrollo, fomento e integración adecuados de la industria forestal; y los suelos forestales. n El ejercicio de los derechos sobre los bosques y tierras forestales de propiedad pública o privada y sus productos y subproductos, queda sometido a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación. n Artículo 3º.- Prohíbese la enajenación por cualquier concepto de tierras fiscales ocupadas por bosques naturales. n Artículo 4º.- En los casos en que la tierra transferida con anterioridad a la sanción de la presente Ley posea bosque y el precio de éste no haya sido pagado, el titular del dominio podrá optar para la cancelación del mismo entre las siguientes alternativas: n a) Pago en dinero al contado o en cuotas; n b) pago en especies, otorgando el usufructo del mismo al Estado Provincial para que extraiga por sí o por terceros el volumen de madera por el valor equivalente. n Artículo 5º.- Créase la Comisión de Acuerdo que tendrá como función la de determinar el valor de los bosques cuyo precio esté pendiente de cancelación, la que estará integrada por: n a) Un (1) representante de la Autoridad de Aplicación; n b) el Ministro de Economía de la Provincia o quien lo represente; n c) un (1) representante de los titulares de dominio a los que hace referencia el artículo precedente. n Las decisiones de esta Comisión podrán ser recurridas ante los Tribunales Provinciales competentes. n CAPITULO II n DE LA ADHESION n Artículo 6º.- Adhiérese la Provincia a la Ley Nacional Nº 13.273 de Defensa de la Riqueza Forestal en su texto original, modificatorias, complementarias y a la normativa de desregulación establecida a nivel nacional, en lo que no se opongan a la presente Ley. n CAPITULO III n DE LA CLASIFICACION DE LOS BOSQUES n Artículo 7º.- Clasifícanse los bosques en: n a) Protectores; n b) permanentes; n c) experimentales; n d) de producción; n e) degradados; n f) especiales. n Artículo 8º.- La Autoridad de Aplicación forestal declarará los bosques que tendrán carácter de protectores, permanentes, experimentales, degradados, de producción o especiales, los que estarán sujetos al presente régimen legal. La declaración respectiva se realizará en base a estudios técnicos. n CAPITULO IV n REGIMEN DE LOS BOSQUES DE PRODUCCION n Artículo 9º.- El aprovechamiento de los bosques fiscales de producción podrá efectuarse por personas físicas o jurídicas mediante: n a) Permisos anuales, hasta un máximo de 2.500 metros cúbicos por permisionario; n b) concesiones por adjudicación directa de superficies no mayores de 1.000 hectáreas y por un plazo de hasta diez (10) años de duración; n c) concesión por adjudicación mediante licitación pública de superficies mayores de 1.000 y hasta 30.000 hectáreas por adjudicatario, teniendo como plazo máximo de duración sesenta (60) años. n Reglamentariamente se establecerá la oportunidad, modo y procedimiento de la licitación y recaudos a llenar por los oferentes, como así también para la renovación de las concesiones. El Estado se reserva el derecho de declarar desiertas las mismas por causas debidamente fundadas. n Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación, en base al ordenamiento forestal regional, podrá reservar superficies complementarias a las otorgadas, con la finalidad de asegurar en forma normal y permanente el abastecimiento de materia prima a los adjudicatarios. Estas constituirán reservas forestales de producción. Para la adjudicación de dichas superficies se tendrá en cuenta el grado de cumplimiento del plan de manejo. n Artículo 11.- Será condición indispensable para iniciar los trabajos de aprovechamiento forestal, la aprobación del plan de manejo por la Autoridad de Aplicación, la que actuará en forma conjunta con la Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial de Medio Ambiente. Reglamentariamente se establecerán los contenidos y modalidades de presentación del mismo, como así también las oportunidades en que se requerirá la intervención de profesional competente. n Artículo 12.- La Autoridad de Aplicación podrá prestar asesoramiento a los pequeños productores forestales para la confección de los planes de manejo. n Artículo 13.- Los adjudicatarios de concesiones y permisos en bosques fiscales están obligados a realizar el aprovechamiento bajo su directa dependencia y responsabilidad, no siendo transferibles sin previa autorización administrativa de la Autoridad de Aplicación, bajo pena de caducidad. n Artículo 14.- El aprovechamiento de bosques fiscales queda sujeto al pago de un aforo, el cual será establecido por la reglamentación. La Autoridad de Aplicación podrá otorgar permisos, libre del pago de aforo a entidades públicas o privadas con fines científicos o de beneficencia, con la prohibición de comercializarlos. El aprovechamiento de los bosques privados estará sujeto al pago del derecho de inspección y fiscalización. n Artículo 15.- Si un bosque privado considerado de producción, no fuera objeto de aprovechamiento de acuerdo al plan de manejo aprobado, la Autoridad de Aplicación, previa audiencia, podrá intimar a su propietario para que se ajuste a las normas de aprovechamiento que establece la presente Ley y su reglamentación. n Artículo 16.- Para el aprovechamiento de las áreas sujetas al uso silvopastoril, la Autoridad de Aplicación deberá aprobar el respectivo plan de manejo que contemplará: n a) La estructura del bosque; n b) la especie animal. n Reglamentariamente se establecerán los contenidos y modalidades de presentación del mismo. n Artículo 17.- Queda prohibida la ocupación de tierras forestales fiscales sin la aprobación de la Autoridad de Aplicación. Los intrusos serán expulsados según el procedimiento prescripto por el artículo 8º de la Ley Nacional Nº 21.900. n La simple ocupación de tierras forestales de propiedad del Estado Provincial no servirá de título de preferencia para su concesión, con excepción de lo dispuesto en el artículo 52 de la presente. n CAPITULO V n REGIMEN FORESTAL ESPECIAL n Artículo 18.- Una vez clasificados los bosques privados en alguna de las categorías enunciadas en el Capítulo III, no podrá innovarse su condición sin la autorización del organismo forestal provincial. La declaración de bosques privados como protectores, permanentes, experimentales o degradados, impone las siguientes cargas y restricciones para sus propietarios: n a) Comunicar a la autoridad forestal la transferencia de la titularidad o propiedad del inmueble; n b) conservar y repoblar el bosque en las condiciones técnicas que se establezcan, siempre que la repoblación fuere necesaria por uso irracional o destrucción imputable al propietario; n c) realizar el aprovechamiento con sujeción a las normas técnicas que se establezcan; n d) recabar autorización previa para cualquier género de trabajo en el suelo o subsuelo, que afecten su existencia; n e) permitir a la autoridad forestal la realización de los trabajos necesarios para el cumplimiento de los fines específicos en la declaración respectiva. n Artículo 19.- Los bosques protectores y permanentes deberán ser conservados, y podrán ser ampliados y enriquecidos en las condiciones técnicas que se establezcan. Si se tratara de bosques de propiedad privada, la Autoridad de Aplicación podrá realizar los trabajos necesarios, cuidando de respetar el derecho de dominio del titular y de no dañar sus bienes o dificultar su actividad económica en la parte del predio no sujeta a aquellas tareas. n Artículo 20.- Los bosques declarados protectores y permanentes solamente podrán ser aprovechados bajo condiciones técnicas que contemplen prácticas silvícolas mejoradoras, que se ajusten a su función específica de protección y conservación. n Artículo 21.- Los bosques declarados degradados podrán ser sometidos a prácticas silvícolas mejoradoras a efectos de cambiar su situación. Si éstos fueran del dominio privado, sus titulares permitirán el acceso a ellos para realizar las labores necesarias en las condiciones establecidas en la segunda parte del artículo 19 de la presente. n Si la degradación fuera imputable al propietario, se le intimará a realizar las prácticas silvícolas mejoradoras que técnicamente se establezcan. n Artículo 22.- Se fomentará la formación de bosques especiales. n CAPITULO VI n DE LAS FORESTACIONES n Artículo 23.- La Autoridad de Aplicación realizará estudios de factibilidad de forestación y reforestación en las tierras puestas bajo su jurisdicción. n Artículo 24.- Los trabajos de forestación y reforestación podrán realizarse con especies nativas o exóticas y deberán contar con la autorización de la Autoridad de Aplicación de la presente, que instrumentará las medidas necesarias para el fomento, asesoramiento y contralor de las superficies implantadas, teniendo en cuenta lo estipulado en la Constitución Provincial y en la Ley Provincial de Medio Ambiente. n Artículo 25.- La Autoridad de Aplicación podrá declarar obligatoria la forestación o reforestación de aquellas áreas que, previos estudios técnicos, demuestren una variación negativa en la aptitud del suelo por mal manejo de éste. Si el propietario de la tierra no cumpliera con esta obligación dentro del término de emplazamiento, quedará sujeto a las penalidades establecidas reglamentariamente. n CAPITULO VII n DE LOS REGISTROS n Artículo 26.- Toda persona física o jurídica que por cuenta propia o a nombre de terceros realice trabajos de elaboración, aprovechamiento e industrialización forestales, forestación, reforestación, asesoramiento técnico y los viveros y semillerías forestales, deberá inscribirse en los registros que llevará la Autoridad de Aplicación. n CAPITULO VIII n DE LA PROTECCION FORESTAL n Artículo 27.- Queda prohibida la devastación de bosques y tierras forestales como así también el pastoreo en las áreas en regeneración y bosques degradados. La Autoridad de Aplicación establecerá las excepciones a la prohibición de pastoreo en función de lo dispuesto en el artículo 16 de la presente. n Artículo 28.- La Autoridad de Aplicación deberá implementar los mecanismos de lucha contra los factores biológicos que actúen negativamente sobre la riqueza forestal, como así también los tratamientos y prácticas silvícolas tendientes a un menor grado de incidencia de los mismos. n Artículo 29.- La Autoridad de Aplicación será la responsable máxima de la coordinación en todo lo referente a incendios forestales y, en especial, en lo atinente a la prevención, presupresión, determinación de áreas críticas y combate. Establecerá una adecuada vinculación con organismos públicos o privados, municipales, provinciales, nacionales o extranjeros para la consecución de tales objetivos. n Artículo 30.- En caso de declararse un incendio forestal en el territorio de la Provincia, todos los organismos e instituciones municipales, provinciales o nacionales y privados que tengan su asiento en el ámbito provincial, subordinarán su accionar a la Autoridad de Aplicación, o a quien ésta designe. n Artículo 31.- Toda persona física o jurídica que desarrolle algún tipo de actividad dentro de áreas boscosas o lindantes a ellas, deberá cumplir con las normas de seguridad y prevención de incendios que establezca la Autoridad de Aplicación. n Artículo 32.- Queda prohibida en todo el territorio de la Provincia la quema de pastizales. n CAPITULO IX n FOMENTO FORESTAL n Artículo 33.- La Autoridad de Aplicación podrá estimular la actividad forestal mediante la implementación de medidas de fomento dirigidas a: n a) El manejo forestal de los bosques; n b) el enriquecimiento de bosques; n c) las forestaciones y reforestaciones; n d) los sistemas agrosilvopastoriles; n e) la industrialización integral de los productos forestales, priorizando los emprendimientos ya existentes; n f) las industrias que incorporen en sus procesos productivos nuevas tecnologías que optimicen el aprovechamiento de los bosques; n g) las industrias que obtengan como resultado de sus procesos productos finales no tradicionales; n h) la investigación, enseñanza y extensión forestal; n i) toda otra actividad del sector forestal que a criterio de la Autoridad de Aplicación deba ser fomentada. n Artículo 34.- Para ejecutar las acciones citadas en el artículo precedente, el Poder Ejecutivo podrá recurrir a las siguientes medidas de carácter promocional: n a) Subsidios, exenciones, reducciones y diferimientos de tributos provinciales, por períodos determinados; n b) aplicación de precios de fomento para servicios esenciales provistos por el Estado Provincial directa o indirectamente; n c) otorgamiento de garantías o avales para la adquisición de bienes de capital vinculados a la actividad que se promueve hasta montos determinados; n d) trato preferencial en las compras del Estado Provincial, para productos forestales elaborados e industrializados en el ámbito de la Provincia; n e) adquisición de bienes deducibles del pago del aforo; n f) premios a aquellas empresas forestales que colaboren con la enseñanza, investigación y extensión forestal; n g) asesoramiento y dirección técnica por parte de los organismos competentes del Estado; n h) facilidades para la compra, locación o comodato de bienes del Estado Provincial; n i) la reglamentación podrá establecer otros estímulos alternativos o complementarios de los enumerados precedentemente. n CAPITULO X n FONDO FORESTAL n Artículo 35.- Créase el Fondo Forestal Provincial, de carácter acumulativo, que se constituirá a partir de la promulgación de la presente Ley, afectado exclusivamente a costear gastos e inversiones que demande el cumplimiento de ésta y estará integrado con los siguientes recursos: n a) Las partidas asignadas en el Presupuesto General de la Provincia o en leyes especiales destinadas a este Fondo, y los saldos de las cuentas afectadas al mismo; n b) el producido de los derechos, adicionales, tasas, aforos, multas, comisos, indemnizaciones, derechos de inspección y fiscalización, permisos, peritajes y servicios técnicos en los bosques y tierras forestales, cuyos valores determinará la Autoridad de Aplicación; n c) el producido de los derechos de inspección y fiscalización de productos forestales de importación y la extensión de guías para su transporte; n d) las rentas o intereses que devenguen los capitales del Fondo Forestal; n e) el monto de la ayuda federal determinada en la normativa nacional, y todo otro derecho adicional o tasa, relacionados con la actividad forestal, cuya percepción corresponda a la Provincia; n f) los derechos de inspección y fiscalización a viveros y semillerías forestales; n g) lo recaudado por el establecimiento de una tasa de expedición de guía interna para los productos forestales que ingresen a la Provincia; n h) los aportes que provengan de convenios específicos suscriptos entre la Provincia y entidades públicas o privadas, provinciales, nacionales o internacionales; n i) toda otra asignación que se determine para integrar este Fondo. n Artículo 36.- El manejo y administración del Fondo Forestal estará a cargo del Ministerio de Economía con afectación específica a los fines de esta Ley. Los montos recaudados serán depositados en una cuenta especial en el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Los saldos remanentes al final de un ejercicio, integrarán el Fondo del ejercicio siguiente. n CAPITULO XI n AUTORIDAD DE APLICACION n Artículo 37.- Créase la Dirección de Bosques, que será la autoridad de aplicación de la presente Ley en todo el ámbito de la Provincia y actuará en la esfera del Ministerio de Economía. n Artículo 38.- Será misión de la Dirección de Bosques coordinar y ejecutar la política forestal que determine el Poder Ejecutivo Provincial. n Artículo 39.- El aprovechamiento de los bosques ubicados dentro del territorio provincial y toda actividad en los mismos, cualquiera sea su estado legal, se efectuará con necesaria intervención de la autoridad forestal y quedará sujeto al régimen que establece la presente Ley. n Artículo 40.- Cualquier tipo de estudio en los bosques y tierras forestales, deberá contar con la aprobación de la Autoridad de Aplicación. n Artículo 41.- El personal técnico de la Dirección de Bosques no podrá realizar trabajos de asesoramiento y dirección técnica forestal en forma privada, en el ámbito provincial. n Artículo 42.- Serán atribuciones y funciones de la Dirección de Bosques las siguientes: n a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos; n b) ejercer la administrac |