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LEY Nº 143
PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - REGIMEN DE EXENCIONES TRIBUTARIAS EN EL AMBITO PROVINCIAL A PARTIR DEL 01/07/95.
Sanción: 01 de Julio de 1994. Promulgación: 05/07/94. D.P. Nº 1658. Publicación: B.O.P. 13/07/94. CAPITULO I IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 1º.- Fíjase a partir del 1º de julio de 1994 Tasa Cero (0) para el ejercicio de las actividades de producción primaria previstas en el artículo 9º de la Ley Impositiva Nº 123, no incluidas en la Ley Nº 138, exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes obtenidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la Provincia.
Artículo 2º.- Fíjase a partir del 1º de julio de 1994 Tasa Cero (0) para el ejercicio de las actividades de producción secundaria o de industrialización de bienes previstas por el artículo 11 de la Ley Impositiva Nº 123, no incluidas en la Ley Nº 138, exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la Provincia.
Artículo 3º.- Fíjase a partir del 1º de julio de 1995 Tasa Cero (0) para el ejercicio de las actividades de producción secundaria o de industrialización de productos eléctricos, electrónicos y electrodomésticos, exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente en establecimientos radicados en la Provincia.
Artículo 4º.- Fíjase a partir del 1º de julio de 1995 Tasa Cero (0) para el ejercicio de las actividades de construcción de inmuebles incluidas en el artículo 4º, inciso c) de la Ley Nº 138, cuando sean realizadas por intermedio de contratistas o subcontratistas, con la caracterización indicada en dicho inciso.
Artículo 5º.- Fíjase a partir del 1º de julio de 1995 Tasa Cero (0) para el ejercicio de actividades de turismo incluidas en el artículo 4º, inciso f) de la Ley Nº 138, cuando sean realizadas a través de concesionarios.
Artículo 6º.- La alícuota establecida en el articulado anterior será de aplicación para los hechos imponibles que se generen a partir del 1º de julio de 1994 y del 1º de julio de 1995 respectivamente, para aquellos sujetos pasivos que se hallen comprendidos en los beneficios establecidos por el Decreto Nº 2609/93 del Poder Ejecutivo Nacional y acrediten ante la Dirección General de Rentas de la Provincia el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales correspondientes a los tributos de recaudación a cargo de dicha Dependencia, por causa o título anterior al 30 de junio de 1994 y al 30 de junio de 1995 respectivamente, devengada o exigible.
Artículo 7º.- Los sujetos pasivos que no acrediten situación fiscal regular que les permita acceder al beneficio de la Tasa Cero (0), deberán tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de conformidad con las alícuotas establecidas por la Ley Nº 123 -Impositiva Ejercicio Fiscal 1994.
Artículo 8º.- Lo prescripto por los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la presente norma no libera a los contribuyentes de los deberes formales establecidos por el Código Fiscal -Ley Territorial Nº 480- y por la Dirección General de Rentas de la Provincia.
Artículo 9º.- Cuando la Dirección General de Rentas de la Provincia, en el ejercicio de las funciones de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones, constatara que la actividad desarrollada no concuerda con la declarada ante organismos nacionales, provinciales o municipales y/o la existencia de créditos a favor del fisco provincial por causa o título anterior al 30 de junio de 1994 y 30 de junio de 1995 según corresponda, devengada o exigible, serán de aplicación las sanciones previstas por el Código Fiscal -Ley Territorial Nº 480-, debiéndose ingresar además por el período durante el cual se hubiese aplicado la tasa establecida por los artículos 1 a 5 precedentes, ambos inclusive, los importes de impuesto que correspondan de acuerdo a la Ley Nº 123 para la actividad de que se trate, con más los accesorios de ley devengados hasta la fecha del efectivo pago. En caso de que el contribuyente revierta la situación e ingrese la deuda exigible, la tasa fijada por la presente norma será de aplicación para los hechos imponibles que se generen a partir del día 1º del mes calendario inmediato posterior al de la regularización de la situación fiscal.
Artículo 10.- Fíjase la alícuota del cuatro por ciento (4%) para la comercialización de los productos correspondientes a las actividades primarias indicadas en el artículo 1º precedente, cuando sean realizadas por las empresas titulares de las mismas en la etapa minorista o con destino a consumidor final.
Artículo 11.- Fíjase la alícuota del cuatro coma cinco por ciento (4,5%), para la comercialización de los productos correspondientes a las actividades secundarias indicadas en el artículo 2º precedente, cuando sean ejercidas por las empresas titulares de las mismas en la etapa minorista o con destino a consumidor final.
Artículo 12.- Los contribuyentes alcanzados por la obligación del adicional del uno por ciento (1%) y del uno coma cinco por ciento (1,5%) fijada en los artículos inmediatos anteriores, deberán consignar el importe del mismo en la factura o documento equivalente en forma discriminada del precio de venta.
Artículo 13.- Fíjase a partir del 1º de agosto de 1994 la tasa del cuatro coma cinco por ciento (4,5%) para el ejercicio de las actividades de comercialización de bienes y prestación de servicios previstas por el artículo 14 de la Ley Nº 123, no incluidas en las enumeradas en la Ley Nº 138.
Artículo 14.- Fíjase a partir del 1º de agosto de 1994 la tasa del seis por ciento (6%) para el ejercicio de las actividades previstas por el artículo 15 de la Ley Nº 123, no comprendidas en la Ley Nº 138, codificadas como sigue: JUEGOS DE AZAR 622 036 Casinos Electrónicos BIENES INMUEBLES 831 018 Operaciones con inmuebles, excepto alquiler y arrendamiento de inmuebles propios (incluye alquiler u arrendamiento de inmuebles de terceros, explotación, loteo, urbanización y subdivisión, compra, venta, administración, valuación de inmuebles, etc.). Administradores, martilleros, rematadores, comisionistas, etc. AGENCIAS O EMPRESAS DE PUBLICIDAD 832 510 Servicios de publicidad (incluye agencias de publicidad, representantes, recepción y publicación de avisos, redacción de textos publicitarios y ejecución de trabajos de arte publicitario, etc.). Organizados en forma de agencia o empresa de publicidad. SERVICIOS DE INTERMEDIACION 850 000 Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas. Incluye locutorios de telefonía. CAPITULO II IMPUESTO DE SELLOS
Artículo 15.- Derógase a partir del 1º de agosto de 1994 el Impuesto de Sellos establecido por la Ley Territorial Nº 175, para todos los hechos imponibles contemplados en dicha Ley, con excepción de aquellos que se refieran a la transmisión de inmuebles, incluyendo este concepto la compraventa, el aporte a sociedades, la transferencia de establecimientos comerciales o industriales y la disolución de sociedades y adjudicaciones a socios. La exención no alcanza asimismo, a las operaciones efectuadas en el ejercicio de actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, ni a los supuestos previstos en el artículo 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 16.- Facúltase a partir del 1º de junio de 1995 al Poder Ejecutivo a adecuar las alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley Nº 123, conforme a la evolución del cuadro general de la recaudación y en un todo de acuerdo con el punto 4, segundo párrafo del Acto Declarativo Primero del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, a fin de garantizar el cumplimiento del mismo. Cuando el Poder Ejecutivo hiciese uso de la facultad antes concedida deberá dentro de los cinco (5) días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la Legislatura Provincial.
Artículo 17.- Los municipios podrán adecuar sus respectivas ordenanzas impositivas de acuerdo a lo establecido en los puntos 2 y 5, últimos párrafos respectivamente, del Acto Declarativo Primero del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento y la parte concordante del Decreto Nacional Nº 476/94.
Artículo 18.- Facúltase a la Dirección General de Rentas de la Provincia a dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación y control del presente régimen y a instrumentar los procedimientos para notificar a la Dirección General Impositiva la caducidad de las constancias extendidas en los términos de la Ley Nº 138, en los casos de incumplimiento que se detecten durante la vigencia del régimen conforme lo indicado en el artículo 7º precedente, a fin de impulsar el decaimiento de los beneficios previsionales establecidos por la Nación.
Artículo 19.- Las disposiciones de la presente Ley regirán mientras se mantenga la vigencia del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, fechado el 12 de agosto de 1993, y siempre que subsista el régimen de desgravaciones de cargas sociales instituido por el Gobierno Nacional.
Artículo 20.- La presente Ley tiene vigencia a partir del 31 de mayo de 1994.
Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |