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Sanción: 29 de Abril de 1994. n Promulgación: 10/05/94 D.P. Nº 1104. n Publicación: B.O.P. 16/05/94. n LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO n TITULO I n AMBITO DE APLICACION n Artículo 1º.- Esta Ley regirá toda la actividad administrativa estatal, con excepción de aquélla que tiene un régimen establecido por ley especial, caso en el que se aplicarán las disposiciones de la presente como supletorias. n TITULO II n COMPETENCIA DEL ORGANO n Artículo 2º.- La competencia de los órganos administrativos será la establecida por la Constitución de la Provincia, las leyes orgánicas administrativas y los reglamentos que se dicten en su consecuencia. n Artículo 3º.- La competencia es irrenunciable e improrrogable. Cuando la avocación o la delegación fueren procedentes, el acto dictado en su mérito será válido. La avocación será procedente mientras la competencia no haya sido asignada al órgano inferior en mérito a una idoneidad especialmente reconocida. La avocación no procede respecto de las entidades autárquicas. n Artículo 4º.- La incompetencia podrá ser declarada en cualquier estado del procedimiento, a pedido de parte o de oficio. n Artículo 5º.- Las cuestiones de competencia entre órganos dependientes de un mismo Ministerio o Secretaría de Estado serán resueltas definitivamente por el titular de dicha cartera. Si el conflicto fuere interministerial, o entre órganos centralizados o desconcentrados y entidades descentralizadas; o entre éstas, resolverá el Gobernador. En los demás casos será resuelto por el órgano inmediato superior a los en conflicto. n Artículo 6º.- En los conflictos de competencia deberán observarse las siguientes reglas: n a) Cuando distintas autoridades se encuentren entendiendo en el mismo asunto, cualquiera de ellas de oficio o a petición de parte se dirigirá a la otra reclamando para sí el conocimiento del asunto. Si la autoridad requerida mantiene su competencia, elevará sin más trámite las actuaciones al órgano administrativo encargado de resolver; n b) cuando distintos ministerios o entidades autárquicas rehusaren conocer en el asunto, el último que lo hubiere recibido deberá elevarlo al Gobernador. n En ambos casos se decidirá previo dictamen del Asesor Letrado de Gobierno. n Artículo 7º.- Cuando se trate de expedientes administrativos que no obstante referirse a un solo asunto y objeto hayan de intervenir con facultades decisorias dos o más órganos, se instruirá un solo expediente, el que tramitará por ante el organismo por el cual hubiera ingresado, excepto que fuera incompetente, debiéndose dictar una resolución única. n Artículo 8º.- No podrán intervenir en el procedimiento administrativo y deberán excusarse de inmediato los empleados y funcionarios de la Administración que: n a) Tuvieren o pudieran tener interés directo o indirecto en el asunto, o en otro semejante cuya resolución pueda influir en éste; n b) tuvieren cuestión litigiosa pendiente con alguna de las partes; n c) tuvieren parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados o con los letrados, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento; n d) tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta o relación de servicios con alguna de las personas mencionadas en el inciso precedente; n e) hubieren tenido intervención en el procedimiento como peritos o como testigos; n f) tuvieren con los interesados en el asunto, a juicio de los propios empleados o funcionarios, alguna situación asimilable a las anteriormente enunciadas. n Artículo 9º.- Los interesados podrán también recusar a los empleados y funcionarios comprendidos en una de las causales enunciadas en el artículo anterior, debiendo ofrecer en la misma presentación todas las pruebas en que se fundamente la impugnación. n Artículo 10.- Deducida la recusación o excusación dentro de los dos (2) días debe darse intervención al superior inmediato. Si el recusado admitiere la causal y ésta fuere procedente, aquél le designará reemplazante. Caso contrario resolverá dentro de los cinco (5) días. Si estimare necesario producir prueba, ese plazo podrá extenderse por otro lapso igual. n Artículo 11.- Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de recusación o excusación y las que los resuelvan serán irrecurribles. n TITULO III n PARTICIPACION EN LAS ACTUACIONES n Interesados, Representantes y Terceros n Artículo 12.- La actuación administrativa podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona física o jurídica pública o privada, que invoque la afectación de sus intereses. También tendrán el carácter de parte aquéllos a quienes el acto a dictarse pudiere afectar en sus intereses y que se hubieren presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario, espontáneamente o por citación del organismo interviniente cuando éste advierta su existencia durante la sustanciación del expediente. n Artículo 13.- Los menores adultos tendrán plena capacidad para intervenir directamente en procedimientos administrativos como parte interesada en la defensa de sus propios intereses. n Artículo 14.- La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante tendrán acceso al expediente durante todo su trámite. n Artículo 15.- La persona que se presente en las actuaciones administrativas por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar con la primera presentación los documentos que acrediten la calidad invocada. n Artículo 16.- Si mediare urgencia, y bajo responsabilidad del presentante, podrá autorizarse a que intervengan quienes invocan una representación, la que deberán acreditar en el plazo de treinta (30) días de hecha la presentación, bajo apercibimiento de desglose del expediente y su devolución con el consiguiente archivo de las actuaciones, considerando como si aquélla nunca se hubiere efectuado. n Artículo 17.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante la autoridad administrativa, en el modo y la forma que determine la reglamentación. n Artículo 18.- La representación cesa: n a) Por revocación expresa hecha en el expediente. No la revoca la presentación personal del interesado o de otro representante; n b) por renuncia, una vez notificada al domicilio real del representado; n c) por muerte o incapacidad del representante; n d) por muerte o incapacidad del representado. n En los supuestos contemplados en los incisos a), b) y c) se suspenderán los trámites desde que conste en el expediente la causa de la cesación hasta que venza el plazo que se le acuerde para comparecer personalmente u otorgar nueva representación. n En el supuesto contemplado en el inciso d) se suspenderá el procedimiento hasta que los herederos o representantes legales del causante se presenten en el expediente con los instrumentos legales que acrediten tal carácter y efectúen petición concreta. n Artículo 19.- Desde el momento en que el poder se presente a la autoridad administrativa y ésta admita la personería, el representante asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como si personalmente los hubiese practicado. Está obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado legalmente en su mandato y con él se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de los actos de carácter definitivo, salvo decisión o norma expresa que disponga que se notifique al mismo poderdante o que tengan por objeto su comparecencia personal. n Artículo 20.- Cuando un mandatario entorpeciera el trámite administrativo, formulare falsas denuncias, tergiversare hechos o procediera en el desempeño de su cometido con manifiesta inconducta, podrá ser sancionado con apercibimiento o multas de hasta el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales de un agente de la Administración Pública Provincial. n TITULO IV n DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO n Capítulo I n Características del Procedimiento n Artículo 21.- El procedimiento se desarrollará con arreglo a criterios de imparcialidad, gratuidad, celeridad, sencillez y eficacia. n Artículo 22.- Será excusable la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente. n La errónea calificación del derecho ejercido o peticionado no determinará el rechazo de lo solicitado. n Artículo 23.- Todas las actuaciones administrativas serán impulsadas de oficio por el órgano competente, lo cual no obstará a que también el interesado inste el procedimiento. Se exceptúan de este procedimiento aquellos trámites en los que medie el interés privado del administrado a menos que, pese a ese carácter, la resolución a dictarse pudiere llegar a afectar de algún modo el interés general. n Artículo 24.- Se guardará riguroso orden para el despacho de los asuntos de igual naturaleza, salvo cuando mediaren razones de excepcional urgencia que impongan su alteración. En tal caso deberán expresarse los motivos justificantes. n Artículo 25.- La autoridad administrativa queda facultada para regular el régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen comprende la potestad de aplicar multas de hasta el equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales de un agente de la Administración Pública Provincial. n Artículo 26.- Se observarán las reglas del debido proceso adjetivo, respetándose las pertinentes garantías constitucionales, en especial: n a) Derecho a ser oído: De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieran a sus intereses, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. En los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas, la autoridad administrativa advertirá al interesado sobre la conveniencia de contar con asesoramiento jurídico para la mejor defensa de su derecho; n b) Derecho a ofrecer y producir pruebas: De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que fije la autoridad administrativa en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo ésta requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva, todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos, una vez concluido el período probatorio; n c) Derecho a acceder al expediente: De acceder personalmente o a través de su apoderado o letrado patrocinante al expediente durante todo su trámite; n d) Derecho a una decisión fundada: Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto hubieren sido conducentes a la solución del caso. n Capítulo II n De los Expedientes n Artículo 27.- La identificación con que se inicie un expediente será conservada a través de las actuaciones sucesivas, cualquiera fueren los organismos que intervengan en su trámite. n Todas las unidades tienen la obligación de suministrar información de un expediente en base a su identificación inicial. n Artículo 28.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente se ordenará dentro de los cinco (5) días su reconstrucción, incorporándose las copias de los escritos y documentación que aporta el interesado, de los informes y dictámenes producidos, haciéndose constar los trámites registrados. Si se hubiere dictado resolución, se agregará copia autenticada de la misma, prosiguiendo las actuaciones según su estado. n Capítulo III n De la Tramitación n Artículo 29.- Recibida una documentación para el inicio o la continuación de un trámite deberá ser remitida a la autoridad competente en el término improrrogable de tres (3) días. n En igual plazo de recibido todo escrito o despacho telegráfico deberá efectuarse el proveído de mero trámite. n Capítulo IV n De las Formalidades de los Escritos n Artículo 30.- Los escritos serán redactados en idioma nacional, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas. n Serán suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse numeración y año del expediente a que corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza. n Podrá emplearse el medio telegráfico, carta documento o pieza postal expreso o certificada para contestar traslados o vistas, e interponer recursos. n Los interesados o sus apoderados podrán efectuar peticiones de mero trámite mediante simple anotación en el expediente con su firma, sin necesidad de cumplir con los recaudos establecidos en los párrafos anteriores. n Artículo 31.- Todo escrito por el cual se promueve la iniciación de una gestión ante la Administración Pública deberá contener los siguientes recaudos: n a) Nombres, apellido, domicilio real y constituido del interesado de acuerdo con el artículo 43; n b) relación de los hechos y, si el interesado lo considera pertinente, la norma en que funda su petición; n c) la petición concretada en términos claros y precisos; n d) ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse, acompañando la documentación que obre en su poder, y en su defecto, su mención con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales; n e) firma del interesado, su representante legal o apoderado, y del letrado patrocinante si lo hubiere. n Artículo 32.- Cualquier omisión o defecto en los recaudos establecidos en el artículo anterior, deberá ser subsanado por el interesado dentro de los tres (3) días de su notificación, bajo apercibimiento de continuar con las actuaciones según su estado, en caso de que ello fuere posible. n Artículo 33.- Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o por no saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así como el nombre del firmante y que fue autorizado en su presencia o se ratificó ante él la autorización, exigiéndose la acreditación de la identidad personal de los que intervinieren. n Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia. n Artículo 34.- En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito. n Si el citado negare el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente no compareciere, se tendrá al escrito como por no presentado. n Capítulo V n De la Presentación de Escritos, Fecha y Cargo n Artículo 35.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso o reclamación deberá presentarse en Mesa de Entradas o Receptoría del organismo competente. Podrá remitirse por correo. n Los escritos posteriores se presentarán o remitirán a la oficina donde se encuentre el expediente. n La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fue presentado poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador. n Artículo 36.- Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en la fecha de su imposición en la oficina postal, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir y su sello fechador, o bien en la que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado, a quien se hubiera exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser despachado. n A pedido del interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia para su constancia. n Artículo 37.- En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito, y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en término. n Artículo 38.- Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su imposición en la oficina postal. n Artículo 39.- De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas o Receptoría se dará una constancia con la identificación del expediente que se origine. n Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito podrán además pedir verbalmente que se les certifique una copia de los mismos. En tal caso, la autoridad administrativa dejará constancia que el interesado ha hecho entrega de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia suscripta. n Artículo 40.- Los documentos que se acompañen a los escritos y aquéllos cuya agregación se solicita a título de prueba podrán presentarse en su original, en testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la autoridad administrativa previo cotejo con el original de conformidad al procedimiento indicado en el artículo precedente, el que se devolverá luego al interesado. n Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia. n Artículo 41.- Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán presentarse debidamente legalizados. Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado. n Artículo 42.- Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis, deberán estar firmados por profesionales inscriptos en la matrícula pertinente. n Capítulo VI n De la Constitución y Denuncia de Domicilios n Artículo 43.- Domicilio especial. Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, deberá constituir un domicilio especial dentro del ámbito provincial. n La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa indicando calle, número, piso y letra del departamento. No podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas, pero sí en el real de la parte interesada. n Artículo 44.- Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el artículo anterior o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte interesada en su domicilio real para que constituya domicilio en debida forma bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer su archivo, según corresponda. n Artículo 45.- El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro. n |