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Sanción: 29 de Abril de 1994. n Promulgación: 10/05/94 D.P. Nº 1103. n Publicación: B.O.P. 16/05/94. n Artículo 1º.- Derógase el inciso d) ,del artículo 3º, de la Ley Territorial Nº 244 y Modificatorias. n Artículo 2º.- Derógase el artículo 24 bis de la Ley Territorial Nº 244 y Modificatorias. n Artículo 3º.- Sustitúyese el inciso c), del artículo 38, de la Ley Territorial Nº 244 y Modificatorias por el siguiente: "c) este beneficio se acuerda a aquellos agentes que se hubieren desempeñado durante un período mínimo de diez (10) años, continuos o discontinuos, dentro de las Administraciones comprendidas en el presente régimen. n Para tener derecho a la jubilación ordinaria es condición hallarse en el desempeño de las funciones dentro de las Administraciones indicadas en la presente Ley, al momento de cumplir los requisitos necesarios para su logro. Sin embargo, ese beneficio se otorgará a aquéllos que reuniendo los restantes requisitos hubieren cesado en el desempeño en las citadas Administraciones, dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplieran la edad requerida o los años de servicio computables requeridos, ambos sin goce de compensación". n Artículo 4º.- Derógase el artículo 39 de la Ley Territorial Nº 244 y Modificatorias. n Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley Territorial Nº 244 y Modificatorias por el siguiente: "Artículo 40.- Tendrán derecho a jubilación por edad avanzada los afiliados que: n a) Hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad para los varones y sesenta (60) años de edad para las mujeres; n b) acrediten quince (15) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, de los cuales los diez (10) últimos años inmediatamente anteriores al cese deberán haber sido desempeñados en las Administraciones comprendidas en la presente, debiendo encontrarse en funciones al solicitar el beneficio y acceder al mismo". n Artículo 6º.- Derógase el artículo 52 de la Ley Territorial Nº 244 y Modificatorias. n Artículo 7º.- Deróganse los incisos b) y f), del artículo 63, de la Ley Territorial Nº 244 y Modificatorias. n Artículo 8º.- Derógase el artículo 63 bis de la Ley Territorial Nº 244 y Modificatorias. n Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley Territorial Nº 244 y Modificatorias por el siguiente: "Artículo 67.- El haber mínimo de las prestaciones ordinarias y por invalidez, será el equivalente a la remuneración total correspondiente a la categoría inicial dentro del escalafón del personal, vigente a la fecha del otorgamiento y correspondiente a las Administraciones indicadas, salvo los casos específicamente indicados en la presente Ley que se determinarán de acuerdo a los porcentajes determinados". n Artículo 10.- Derógase el artículo 69 de la Ley Territorial Nº 244 y Modificatorias. n Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |