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Sanción: 29 de Abril de 1994. n Promulgación: 10/05/94 D.P. Nº 1090. n Publicación: B.O.P. 11/05/94. n Impuesto de Sellos n Artículo 1º.- Derógase a partir del 1º de febrero de 1994 el Impuesto de Sellos establecido por la Ley Territorial Nº 175, aplicable a toda operatoria financiera y de seguros institucionalizada, destinada a los sectores de actividad primaria y de turismo que se indican en el articulado siguiente de la presente Ley. n Artículo 2º.- Se considerarán alcanzadas por la liberación del Impuesto de Sellos dispuesta por el artículo anterior al igual que la establecida por el artículo 1º del Decreto Nº 04/94 a las operaciones financieras y de seguros que se instrumenten a partir de la fecha de entrada en vigencia de cada norma legal, a través de entidades oficiales y privadas comprendidas en la Ley Nacional Nº 21.526 y compañías de seguros encuadradas en la Ley Nacional Nº 20.091, regidas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, que se encuentren inscriptas en la Dirección General de Rentas, y únicamente por aquellos actos que tengan exclusiva relación con el ejercicio de actividad económica destinada a los sectores: primario, agropecuario, minero, industrial, construcción y turismo. n La exención de pago abarca todos los contratos que celebren las entidades financieras y las garantías que respecto de ellos se constituyan; respecto de los créditos que otorguen por sí o a través de terceros para la adquisición de bienes de uso deberá acreditarse fehacientemente la titularidad y el destino de los bienes como tal y su afectación específica a la explotación de la actividad promovida. En el caso de los seguros comprende sólo los contratos que, con la finalidad específica del sector, suscriban las entidades aseguradoras. n La exención no abarca a las tasas retributivas de servicios administrativos, aun cuando guardaren relación con el costo del servicio, ni a instrumentos que no incidan ni directa ni indirectamente en el costo de los procesos productivos. n Del mismo modo, no alcanza a aquellos instrumentos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de los Decretos Nº 004 y 250/94, cuyo vencimiento de pago opere con posterioridad a dichas fechas, como tampoco aquellos determinantes de obligaciones que se hallen canceladas a la fecha de publicación del Decreto Nº 250/94. n Tampoco alcanza la exención a las operaciones financieras y de seguros que se realicen en función del ejercicio de actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, ni a los supuestos previstos en el artículo 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. n Impuesto sobre los Ingresos Brutos n Artículo 3º.- Derógase el artículo 2º del Decreto Nº 04/94. n Artículo 4º.- Fíjase tasa CERO (0) para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido por el Código Fiscal - Ley Territorial Nº 480, para el ejercicio de las actividades económicas que se detallan a continuación conforme al Nomenclador Nacional de Actividades adoptado por la Dirección General de Rentas, y exclusivamente por aquellos ingresos que se originen en la comercialización de bienes obtenidos, producidos y/o elaborados total o parcialmente, o en los servicios prestados, por establecimientos radicados en la Provincia, con el condicionamiento indicado en el artículo 5º de la presente Ley. n a) ACTIVIDADES DE PRODUCCION PRIMARIA n -Producción Agropecuaria n 111 112 Cría de ganado bovino. n 111 120 Invernada de ganado bovino. n 111 139 Cría de animales de pedigree (excepto equino). Cabañas. n 111 147 Cría de ganado equino. Haras. n 111 155 Producción de leche. Tambos. n 111 163 Cría de ganado ovino y su explotación lanera. n 111 171 Cría de ganado porcino. n 111 198 Cría de animales destinados a la producción de pieles. n 111 201 Cría de aves para la producción de carnes. n 111 228 Cría de aves para la producción de huevos. n 111 236 Apicultura. n 111 244 Cría y explotación de animales no clasificados en otra parte (incluye n ganado caprino, otros animales de granja y su explotación, etc.). n 111 325 Cereales, oleaginosas y forrajes. n 111 384 Papas y batatas. n 111 406 Hortalizas y legumbres. n 111 414 Flores y viveros. n 111 481 Otros cultivos no clasificados en otra parte. n -Caza ordinaria, mediante trampas y repoblación de animales n 113 018 Caza ordinaria mediante trampas y repoblación de animales. n -Silvicultura n 121 010 Explotación de bosques, excepto plantación, repoblación y n conservación de bosques. n 121 015 Explotación de turbales. n 121 029 Forestación (plantación, repoblación y conservación de bosques). n -Extracción de maderas n 122 017 Corte, desbaste de troncos y maderas en bruto. n -Pesca n 130 109 Pesca de altura y costera (marítima). n 130 206 Pesca fluvial, artesanal y lacustre (continental y explotación de n criaderos o viveros de peces y otros frutos acuáticos). n -Explotación de minas de carbón n 210 013 Explotación de minas de carbón. n -Extracción de minerales metálicos n 230 103 Extracción de minerales de hierro. n 230 200 Extracción de minerales metálicos no ferrosos. n b) ACTIVIDADES DE PRODUCCION SECUNDARIA O INDUSTRIAL n -Fabricación de productos alimenticios (excepto bebidas), matanza de ganado, preparación y conservación de carnes n 311 111 Matanza de ganado. Matadero. n 311 138 Preparación y conservación de carne de ganado. Frigoríficos. n 311 146 Matanza, preparación y conservación de aves. n 311 162 Fabricación de fiambres, embutidos, chacinados y carnes en n conserva. n -Envasado y conservación de frutas y legumbres n 311 316 Elaboración de frutas y legumbres frescas para su envasado y n conservación. Envasado y conservación de frutas, legumbres y jugos. n 311 324 Elaboración de frutas y legumbres secas. n 311 332 Elaboración y envasado de conservas, caldos y sopas n concentradas y de alimentos a base de frutas y legumbres n deshidratadas. n 311 340 Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y jaleas. n -Elaboración y envasado de pescados, crustáceos y otros productos marinos n 311 413 Elaboración de pescados de mar, crustáceos y otros productos n marinos. Envasado y conservación. n 311 421 Elaboración de pescados de río y lagunas y otros productos n fluviales y lacustres. Envasado y conservación. n -Elaboración de cacao, chocolate y artículos de confitería n 311 928 Elaboración de cacao, chocolate, bombones y otros productos a n base del grano de cacao. n 311 936 Fabricación de productos de confitería no clasificados en otra parte n (incluye caramelos, frutas confitadas, pastillas, gomas de mascar, etc.). n -Industrias de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas n 313 416 Embotellado de aguas naturales y minerales. n 313 424 Elaboración de soda. n 313 432 Elaboración de bebidas no alcohólicas, excepto extractos, jarabes y n concentrados (incluye bebidas refrescantes, gaseosas, etc.). n 313 440 Elaboración de extractos concentrados y jarabes. n -Industrias de la preparación y teñido de pieles n 323 128 Salado y pelado de cuero. Saladeros y peladeros. n 323 136 Curtido, acabado, repujado y charolado de cuero. Curtiembres y n talleres de acabado. n 323 217 Preparación, decoloración y teñido de pieles. n 323 225 Confección de artículos de piel (excepto las prendas de vestir). n 323 314 Fabricación de productos de cuero y sucedáneos, excepto calzados n y otras prendas de vestir. n -Fabricación de calzados, excepto de caucho vulcanizado o moldeado o de plástico n 324 019 Fabricación de calzado de cuero. n 324 027 Fabricación de calzado de tela y de otros materiales excepto el de n cuero, caucho vulcanizado o moldeado, madera y plástico. n -Aserraderos, talleres de cepilladura y otros talleres para trabajar madera n 331 112 Preparación y conservación de maderas, excepto las terciadas y n aglomeradas. Aserraderos. n 331 120 Preparación de maderas terciadas y aglomeradas. n La caracterización indicada en el inciso b) precedente, refiere exclusivamente a la actividad desarrollada por sujetos que revistan el carácter de empresas industriales, inscriptas como tales en el Registro Industrial de la Nación y/o en los organismos provinciales y municipales que correspondan. n c) INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION n -Construcción de inmuebles n 500 038 Construcción de edificios. n 500 200 Fabricación y montaje de viviendas prefabricadas de madera. n 500 300 Fabricación y montaje de viviendas premoldeadas. n La caracterización indicada en el inciso c) precedente, refiere a la actividad desarrollada por sujetos que revistan el carácter de empresas constructoras, inscriptas como tales en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción y/o en los organismos provinciales y municipales que correspondan, debiendo ser considerados exclusivamente los ingresos provenientes de obras que tengan por finalidad la construcción de edificios y/o viviendas individuales o colectivas, dentro del ámbito de la Provincia, sea por sí o por medio de contratistas o subcontratistas. En este último caso, la exención no alcanza a los contratistas o subcontratistas. n d) ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS, SEGUROS n -Compañías de capitalización y ahorro y de emisión de valores hipotecarios, administradoras de fondos comunes de inversión y de fondos de jubilaciones y pensiones. n 810 223 Operaciones de intermediación financiera realizadas por n sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles. n 810 290 Operaciones de intermediación habitual entre oferta y demanda de n recursos financieros. Incluye exclusivamente Compañías de n Capitalización y Ahorro y Administradoras de Fondos Comunes de n Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. n -Operaciones con divisas n 810 436 Compraventa de divisas. n -Compañías de Seguros n 820 016 Servicios prestados por compañías de seguros y reaseguros. No n incluye a la actividad de intermediación. n e) ELECTRICIDAD, AGUA Y GAS n 410 128 Generación de electricidad. n 410 136 Transmisión de electricidad. n 410 144 Distribución de electricidad. n 410 225 Distribución de gas natural por redes. n 420 018 Captación, purificación y distribución de agua. n Las actividades consignadas en este punto no incluyen a las que se efectúen para domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo. n f) TURISMO n -Hoteles, casas de huéspedes, campamentos y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento, albergues transitorios, casas de cita y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada) n 632 015 Servicios de alojamiento, comida y hospedaje prestados en hoteles, n residenciales y hosterías, excepto pensiones y alojamientos por hora. n 632 023 Servicios de alojamiento, comida y hospedaje prestados en n pensiones. n 632 090 Servicios prestados en campamentos y lugares de alojamiento no n clasificados en otra parte. n La caracterización indicada no comprende a las actividades desarrolladas a través de concesionarios. n -Transporte terrestre n 711 217 Transporte urbano y suburbano de pasajeros. n 711 225 Transporte de pasajeros de larga distancia. n 711 322 Transporte de pasajeros no clasificados en otra parte. Incluye n ómnibus de turismo, escolares, alquiler de automotores con chofer. n -Transporte por agua n 712 116 Transporte oceánico y de cabotaje, de pasajeros exclusivamente. n -Transporte Aéreo n 713 112 Transporte aéreo de pasajeros exclusivamente. n -Servicios conexos con el transporte n 719 110 Servicios conexos con el transporte, exclusivamente prestados por n agencias de turismo inscriptas como tales en los organismos de competencia. n Artículo 5º.- La alícuota establecida en el artículo anterior será de aplicación para los hechos imponibles generados a partir del 1º de enero de 1994 y sólo para aquellos sujetos pasivos que acrediten ante la Dirección General de Rentas de la Provincia el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales correspondientes a los tributos de recaudación a cargo de dicha dependencia, por causa o título anterior al 31 de diciembre de 1993, devengada o exigible. n Artículo 6º.- Los sujetos pasivos que desarrollen las actividades consignadas en el artículo 4º precedente y que no acrediten situación fiscal regular por las obligaciones indicadas en el último párrafo del artículo anterior, deberán tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de conformidad con las alícuotas establecidas por la Ley Provincial Nº 123 - Impositiva, Ejercicio Fiscal 1994. n Artículo 7º.- Lo prescripto por el artículo 4º de la presente Ley no libera a los sujetos pasivos que desarrollen las actividades consignadas en el mismo, de los deberes formales establecidos por el Código Fiscal - Ley Territorial Nº 480 y por la Dirección General de Rentas de la Provincia. n Artículo 8º.- Cuando la Dirección General de Rentas de la Provincia, en el ejercicio de las funciones de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los tributos a su cargo, constatara que la actividad desarrollada no concuerda con la declarada ante organismos nacionales, provinciales o municipales de competencia y/o la existencia de créditos a favor del fisco provincial por causa o título anterior al 31 de diciembre de 1993, devengada o exigible, serán de aplicación las sanciones previstas por el Código Fiscal - Ley Territorial Nº 480, debiéndose ingresar además por el período durante el cual se hubiese aplicado la tasa establecida por el artículo 4º de la presente Ley, los importes del impuesto que correspondan conforme a las alícuotas fijadas por la Ley Provincial Nº 123 -Impositiva, Ejercicio Fiscal 1994- para la actividad de que se trate, con más los accesorios de ley devengados hasta la fecha del efectivo pago. n En el caso de que el contribuyente revierta la situación e ingrese la deuda exigible, la tasa establecida por el artículo 4º precedente podrá ser aplicada para aquellos hechos imponibles que se generen a partir del primer día del mes calendario inmediato posterior al de la regularización de la situación fiscal. n Artículo 9º.- Fíjase la alícuota del CUATRO POR CIENTO (4%), integrada por la general del TRES POR CIENTO (3%) establecida por el artículo 14 de la Ley Provincial Nº 123 -Impositiva, Ejercicio Fiscal 1994- más un adicional del UNO POR CIENTO (1%), para la comercialización de los productos correspondientes a las actividades primarias indicadas en el artículo 4º, punto a) precedente, cuando sean realizadas por las empresas titulares de las mismas en la etapa minorista o con destino al consumidor final. n Artículo 10.- Fíjase la alícuota del CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (4,5%), integrada por la general del TRES POR CIENTO (3%), establecida por el artículo 14 de la Ley Provincial Nº 123 -Impositiva, Ejercicio Fiscal 1994- más un adicional del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%), para la comercialización de los productos correspondientes a las actividades secundarias o industriales indicadas en el artículo 4º, punto b) precedente, cuando sean ejercidas por las empresas titulares de las mismas en la etapa minorista o con destino a consumidor final. n Artículo 11.- La alícuota adicional del UNO POR CIENTO (1%) y del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) fijada en los artículos 9º y 10 respectivamente, será de aplicación para los hechos imponibles que se generen a partir del 1º de marzo de 1994. n Artículo 12.- Los contribuyentes alcanzados por la obligación del referido adicional deberán consignar el importe del mismo en la factura o documento equivalente en forma discriminada del precio de venta. n Artículo 13.- El deber formal establecido por el artículo anterior será de obligación para los hechos imponibles que se generen a partir del 1º de mayo de 1994. n Disposiciones Generales n Artículo 14.- La Dirección General de Rentas de la Provincia dictará las normas complementarias necesarias para la aplicación y control del presente régimen. n Artículo 15.- Lo dispuesto en el articulado anterior regirá mientras se mantenga la vigencia del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento fechado el 12 de agosto de 1993. n Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |