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Sanción: 22 de Abril de 1994. n Promulgación: 28/04/94 D.P. Nº 987. n Publicación: B.O.P. 04/05/94. n Artículo 1º.- Modifícase la Ley Provincial Nº 110, incorporando: n a) Al Título VI, un nuevo Capítulo que quedará redactado de la siguiente forma: n "CAPITULO X n JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA n Artículo 59 bis.- El Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada entenderá en todos los expedientes de competencia provincial que provengan de los Juzgados Nacionales Ordinarios y del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con excepción de las causas criminales y correccionales. n Se constituirá uno en cada Distrito Judicial. El del Distrito Judicial Norte atenderá las causas que provengan del Juzgado Nacional Ordinario de Primera Instancia de la ciudad de Río Grande, y el del Distrito Judicial Sur las que remitan el Juzgado Nacional Ordinario de Primera Instancia de la ciudad de Ushuaia y el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. n Cada Juzgado actuará asistido por hasta dos (2) Secretarios. n Cuando el Superior Tribunal de Justicia lo estime conveniente, según el número de expedientes que tramiten ante cada uno de dichos juzgados, podrá disponer que comiencen a recibir expedientes nuevos, pudiendo restringir sus competencias a alguna o algunas de las materias para las que se encuentran habilitados. n Sus resoluciones serán recurribles ante la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones." n El "Capítulo X - Justicia Vecinal" correspondiente al Título VI de la Ley Provincial Nº 110 se transformará en "Capítulo XI - Justicia Vecinal". n b) Al Título VIII, un nuevo Capítulo que quedará redactado de la siguiente forma: n "CAPITULO VI Bis n DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO n Artículo 79 bis.- El Juez de Primera Instancia del Trabajo será reemplazado por los magistrados del mismo Distrito Judicial en el siguiente orden: n a) Por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial; n b) por el Juez de Familia y Minoridad; n c) por el Juez Electoral y de Registro; n d) por los Jueces de Instrucción; n e) por los Conjueces." n c) Al Título VIII, un nuevo Capítulo que quedará redactado de la siguiente forma: n "CAPITULO VIII Bis n DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE COMPETENCIA AMPLIADA n Artículo 81 bis.- El Juez de Primera Instancia de Competencia Ampliada será reemplazado por los magistrados del mismo Distrito Judicial con competencia ordinaria en la materia de cada asunto radicado ante aquél, o su subrogante legal." n Artículo 2º.- Los gastos que demande la implementación de los nuevos juzgados creados por esta Ley se cubrirán con las economías que el Superior Tribunal de Justicia ha efectuado en la ejecución presupuestaria correspondiente al ejercicio en curso. n Artículo 3º.- Modifícanse las denominaciones de los Capítulos VIII y IX, del Título VI, de la Ley Provincial Nº 110, los que quedarán redactados de la siguiente manera: n "CAPITULO VIII - JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MINORIDAD"; n "CAPITULO IX - JUZGADO ELECTORAL DE PRIMERA INSTANCIA Y DE REGISTRO". n Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |