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Sanción: 14 de Diciembre de 1993. n Promulgación: 29/12/93 D.P. Nº 3309. n Publicación: B.O.P. 07/01/94. n DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES n Artículo 1º.- Declárase de interés público general provincial la práctica de la pesca deportiva, que comprende a los recursos biológicos del medio acuático. n Artículo 2º.- A los fines de esta Ley, se entiende por pesca deportiva la que se practica sin fines de lucro, utilizando artes y métodos considerados como no perjudiciales para la conservación de la fauna íctica, que requieren siempre la atención personal y constante del pescador y que sólo permiten la captura de un ejemplar por vez, en lugares habilitados al efecto. n Artículo 3º.- A los efectos de su denominación, clasifícase la pesca deportiva en interior y marítima. n Pesca interior: La misma se subdivide en: n a) Pesca fluvial: Es la que se realiza en ríos, estuarios, arroyos o todo otro curso de agua natural o artificial; n b) Pesca lacustre: Es la que se realiza en los lagos, lagunas o cuerpos de agua equivalentes, ya sean naturales o artificiales. n Pesca marítima: Es la que se realiza exclusivamente en costa marítima. n CAPITULO II n JURISDICCION n Artículo 4º.- Quedan sujetos a esta Ley y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten, todas las actividades de pesca deportiva que se realicen en los espacios indicados en el artículo precedente dentro del ámbito de la Provincia, incluso en aquellos cursos que nacen y mueren dentro de las propiedades particulares o que la cruzan. n Las disposiciones citadas serán de observancia tanto para los propietarios, ocupantes legales de los fundos, como para los particulares, quedando como única excepción los existentes dentro del Parque Nacional Tierra del Fuego, en cuya jurisdicción se deberán observar sus propias reglamentaciones. n CAPITULO III n DEL AMBIENTE DE LA PESCA DEPORTIVA n Artículo 5º.- Los estudios de factibilidad y proyectos de obras tales como construcción de diques y embalses, modificaciones de cauces de ríos, apertura de canales de irrigación, instalaciones de bombas u obras que impidan el paso de los peces en sus migraciones naturales, deberán ser consultados previamente y aprobados por la Autoridad de Aplicación. n Artículo 6º.- El aprovechamiento de las aguas privadas deberá realizarse de manera tal que no se produzca daño alguno sobre la materia de pesca o sanidad acuática, estando vedado ejecutar o permitir actos perjudiciales cuyas consecuencias puedan extenderse directa o indirectamente a las aguas públicas. n CAPITULO IV n DE LA AUTORIDAD DE APLICACION n Artículo 7º.- La Dirección General de Recursos Naturales será la autoridad de aplicación de la presente Ley y tendrá a su cargo la fiscalización y contralor de la observancia de la misma y de las normas dictadas en su consecuencia, estando facultada para emitir todos los actos necesarios para tal fin. n Artículo 8º.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación: n a) Programar y coordinar la realización de estudios e investigaciones científicas y técnicas con instituciones oficiales y privadas, previa autorización del titular de la jurisdicción; n b) promover y ejecutar, en coordinación con otros organismos, la extensión y divulgación de la práctica de la pesca deportiva; n c) organizar y mantener actualizado el registro de infractores; n d) imponer sanciones a quienes infrinjan las disposiciones vigentes en la materia; n e) proponer la celebración de acuerdos relativos a diferentes aspectos de la pesca deportiva; n f) entender en la conservación y protección de los recursos bioacuáticos; n g) establecer épocas permitidas y de veda, sean locales o generales, temporarias o permanentes; n h) tomar todos los recaudos y adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento y observancia de la legislación vigente en la materia. n CAPITULO V n DE LA PESCA n Artículo 9º.- Para practicar la pesca deportiva será requisito indispensable haber obtenido previamente la licencia correspondiente, la que tendrá carácter personal e intransferible y será extendida por la Autoridad de Aplicación. n Artículo 10.- La pesca con fines de carácter científico o para colecciones de estudio podrá ser practicada mediante permiso especial solicitado con carácter previo a la Autoridad de Aplicación, conforme las exigencias que al efecto se determinen en la reglamentación. n Dicho permiso podrá estar exento del pago de las tasas generales que se fijen para la actividad. n Artículo 11.- Los menores de doce (12) años podrán practicar la pesca deportiva munidos de un permiso de pesca, el que será extendido sin cargo y a pedido del padre y/o tutor. n De similar franquicia gozarán los jubilados y pensionados, tanto en el orden nacional, provincial o municipal, siempre que sus haberes mensuales no superen la remuneración bruta que percibe un agente categoría 20 de la Administración Pública Provincial. n Las personas indicadas en el presente artículo estarán sujetas a las prescripciones de esta Ley, las normas que en su consecuencia se dicten y las disposiciones contenidas en el Código Civil. n Artículo 12.- La Autoridad de Aplicación podrá convenir con las asociaciones deportivas afines a la actividad, la modalidad de venta de las licencias de pesca deportiva. n CAPITULO VI n DE LA RESERVA DEL PASO n Artículo 13.- Cuando resulte necesario utilizar un acceso privado para alcanzar aguas marítimas, fluviales, lacustres y riberas con el fin de practicar actividades de pesca deportiva, los propietarios u ocupantes legales de los fundos respectivos podrán permitir el paso a través de los mismos, estándoles prohibido expresamente cobrar tasa o derecho alguno por tal concepto. n En el caso que no exista ninguna vía de comunicación utilizable, la Autoridad de Aplicación podrá convenir con los propietarios u ocupantes de los fundos el trazado de nuevos accesos o rectificación de los existentes. n CAPITULO VII n DE LOS COTOS DE PESCA n Artículo 14.- La Autoridad de Aplicación podrá adoptar, con el objeto de promover la protección y uso racional del recurso, medidas para fomentar, entre otras, las siguientes actividades: n a) El establecimiento de santuarios y/o reservas; n b) el establecimiento de cotos de pesca oficiales y privados, los que podrán tener fines de lucro. n CAPITULO VIII n DE LOS CONCURSOS DE PESCA n Artículo 15.- Solamente podrán realizar concursos de pesca las asociaciones y clubes de pesca con personería jurídica, quienes deberán requerir previamente autorización a la Autoridad de Aplicación. n En la solicitud que al efecto formulen, deberán suministrar: n a) Reglamentación a que se sujetará el torneo; n b) número de participantes aproximados que intervendrán; n c) fecha y hora de iniciación y terminación del torneo; n d) espejo o curso de agua en que se llevará a cabo; n e) premios establecidos para los concursantes. n Las instituciones que deseen realizar concursos podrán efectuarlos canalizándolos por medio de las entidades de pesca de la jurisdicción, las que fiscalizarán los mismos, sin perjuicio de las facultades de contralor que tiene la Autoridad de Aplicación y las que tengan otras autoridades, observando al efecto las prescripciones contenidas en el presente capítulo. n Artículo 16.- Para la realización de los concursos de pesca, la autorización deberá ser solicitada como mínimo con quince (15) días corridos de anticipación a la fecha de iniciación del evento. En caso de que el concurso se realice dentro de propiedades particulares, deberá contarse con el permiso del propietario. n CAPITULO IX n DE LAS PROHIBICIONES n Artículo 17.- Queda expresamente prohibida la introducción al medio acuático de especies vivas diferentes a las existentes actualmente en la Provincia, salvo expresa autorización previa de la Autoridad de Aplicación y siempre que no resulten perjudiciales a los recursos pesqueros. n Artículo 18.- Para la práctica de la pesca deportiva queda totalmente prohibido: n a) El uso de garfios, redes o espineles de cualquier tipo; n b) el empleo de cualquier tipo de carnada natural, cebos, luces o cualquier otro elemento natural o artificial; n c) el uso de más de una caña por pescador al mismo tiempo; n d) el empleo de explosivos de cualquier naturaleza; n e) el empleo de sustancias tóxicas; n f) el empleo de cualquier método que consista en apalear las aguas, arrojar piedras o espantar por cualquier medio a los peces; n g) la pesca a mano; n h) el empleo de armas de fuego o aire comprimido, arpones o garrotes; n i) la pesca durante el período de veda; n j) el ejercicio de la caza submarina en aguas fluviales y lacustres; n k) el uso de elementos no autorizados por esta Ley y los reglamentos que se dicten, en la desembocadura de todos los cursos de agua al mar o dentro de la superficie contenida en un perímetro orientado hacia el mar, con las medidas que la Autoridad de Aplicación determine para cada caso. n Artículo 19.- Queda prohibido en todo el ámbito de la Provincia la instalación y funcionamiento de empresas industriales que utilicen como materia prima el producto de la pesca deportiva obtenido en cualquiera de los espacios indicados en el artículo 3º de la presente. n Dichos productos tampoco podrán ser objeto de comercialización, por lo que queda expresamente prohibida su compraventa, permuta o cualquier tipo de transferencia a título oneroso o gratuito, ya sea en forma directa o en forma de comida que se sirva en establecimientos gastronómicos, con excepción de aquellos productos provenientes de cultivos con fines comerciales expresamente autorizados por las autoridades competentes. n Artículo 20.- Queda terminantemente prohibido impedir el paso de los peces en sus migraciones naturales, ya sea que se produzca por medio de obstrucciones artificiales o de cualquier otra clase. En todos los casos en que existan este tipo de obstáculos, no se permitirá ninguna clase de pesca en una zona no menor de quinientos metros (500 mts) más arriba o aguas abajo, como a ambos lados del obstáculo creado. n CAPITULO X n DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES. PROCEDIMIENTO. n Artículo 21.- Las infracciones a la presente Ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, serán sancionadas conforme a la gravedad del hecho; los antecedentes de los infractores y las demás circunstancias del caso. Las sanciones consistirán en: n a) Apercibimiento; n b) multas desde cinco (5) veces hasta cien (100) veces el valor del permiso de pesca de residente; n c) secuestro y/o decomiso de los medios o instrumentos empleados por el pescador para apropiarse de la materia de pesca; n d) decomiso de la materia de pesca extraída; n e) caducidad del permiso de pesca; n f) inhabilitación temporal del infractor; n g) inhabilitación definitiva del infractor. n El destino de los elementos decomisados será determinado en las disposiciones reglamentarias. n Artículo 22.- La Autoridad de Aplicación será la encargada de imponer las sanciones indicadas en el artículo precedente. n A dichos fines, deberá sustanciarse previamente el correspondiente sumario, conforme al procedimiento que al efecto determinará la autoridad indicada en el párrafo anterior. n Artículo 23.- El sumario deberá asegurar al imputado el derecho de defensa mediante la presentación del pertinente descargo antes de la emisión del acto que ponga fin al mismo. n Constituirá antecedente necesario del sumario el acta de infracción labrada por cualquiera de los funcionarios que haya designado al efecto la Autoridad de Aplicación. n Artículo 24.- Si el acto dictado fuere sancionatorio, el interesado podrá recurrir el mismo en la forma y dentro de los plazos determinados en la Ley de Procedimiento Administrativo vigente en ese momento. n Las sanciones serán irrecurribles para aquellas personas comprendidas en los alcances del artículo 10 de la presente. n Artículo 25.- Si la sanción impuesta fuere la caducidad del permiso de pesca, el mismo deberá ser entregado por el infractor a la Autoridad de Aplicación dentro de los dos (2) días de notificado de la sanción, quedando inhabilitado para practicar la pesca deportiva durante toda la temporada en virtud de la cual aquél haya sido extendido. n En caso de que el interesado hubiere deducido recursos contra el acto sancionatorio y los mismos hubieren sido desestimados, quedará inhabilitado para practicar la pesca deportiva durante toda la temporada subsiguiente. n En tal supuesto, el valor para la obtención del permiso de pesca durante las tres (3) temporadas subsiguientes a su rehabilitación se duplicará. n Artículo 26.- Si la sanción impuesta fuere de inhabilitación temporal, y el lapso de duración de la misma resultare superior al tiempo que resta para concluir la temporada, el remanente o su totalidad será trasladado a la temporada siguiente, lapso durante el cual no se le podrá extender el permiso indicado en el artículo 9º de la presente. n Artículo 27.- Si la sanción impuesta fuere de multa, el infractor deberá abonar el monto fijado, dentro del plazo de cinco (5) días de notificado, mediante depósito en la cuenta especial que se abrirá al efecto, y cuyo producido será destinado al equipamiento, movilidad y capacitación de los agentes de la Autoridad de Aplicación. Si hubiere deducido recursos, el plazo se contará a partir del día siguiente al que haya quedado agotada la instancia administrativa. n Artículo 28.- Ante la falta de pago dentro del plazo indicado en el artículo precedente, la Autoridad de Aplicación extenderá certificado de deuda conforme los requisitos que determine la reglamentación, el que tendrá el carácter de título ejecutivo y realizable por vía de apremio. n A los efectos de la ejecución, la Autoridad de Aplicación tendrá personería propia y suficiente para incoar la acción judicial, ello sin perjuicio del apoderamiento que pueda conferir o del patrocinio letrado que corresponda. n Artículo 29.- El infractor sancionado con la pena de multa mediante acto administrativo firme podrá recurrirla judicialmente conforme la legislación de fondo vigente, previo pago de aquélla. n CAPITULO XI n DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS n Artículo 30.- Para el cumplimiento de sus fines, la Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para requerir el auxilio de la fuerza pública, estando la Policía Provincial obligada a prestar su asistencia en todos aquellos casos en que la misma sea solicitada por agentes o funcionarios de aquélla, debidamente autorizados para ello. n A los fines establecidos en el párrafo precedente, la Autoridad de Aplicación podrá proponer al Ministro de Economía la suscripción de convenios de cooperación con otras fuerzas de seguridad, ello sin perjuicio del mantenimiento de los acuerdos en vigencia. n Artículo 31.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de su promulgación el que podrá ser prorrogado por treinta (30) días más. n Artículo 32.- Derógase la Ley Territorial Nº 476 y cualquier otra norma que se oponga a la presente. n Artículo 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |