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Sanción: 25 de Noviembre de 1993. \nPromulgación: 15/12/93 D.P. Nº 3064. \nPublicación: B.O.P. 24/12/93. \n\n Artículo 1º.- Para el personal dependiente de la Administración Pública Provincial centralizada y sus entes autárquicos y descentralizados, las condiciones de trabajo, empleo y las relaciones entre empleadores y trabajadores o las organizaciones que los representen, serán establecidas mediante los mecanismos de negociación colectiva previstos en la presente Ley, con excepción de las siguientes cuestiones: \na) Las que por expresa disposición de la Constitución Provincial sean atribución del Poder Legislativo; \nb) las facultades de organización y dirección del Estado Provincial. \nArtículo 2º.- Quedan excluidos de la aplicación de la presente Ley: \na) Los integrantes de la Policía y del Servicio Penitenciario provinciales; \nb) los sectores que alcanzados por el artículo 1º, se encuentren incorporados al Régimen de Convenciones Colectivas de Trabajo, salvo que por acuerdo de partes optaran por el sistema que establece la presente Ley. \nArtículo 3º.- Están legitimados para negociar y firmar los Convenios Colectivos de Trabajo regulados por esta Ley: \na) Por la Administración Pública Provincial, los representantes que designe el Poder Ejecutivo; \nb) por los trabajadores, los representantes que designen las organizaciones sindicales, con personería gremial o jurídica, en este último caso en los términos del artículo 23 inciso b), de la Ley Nacional Nº 23.551. \nArtículo 4º.- Las partes deberán integrar una Comisión Paritaria en la forma y con la competencia que se determinan en esta Ley. \nArtículo 5º.- La Convención Colectiva deberá celebrarse por escrito y consignar el lugar y fecha de su celebración, nombre y acreditación de personería de los intervinientes, y el período de vigencia. \nArtículo 6º.- Las disposiciones de la Convención Colectiva deberán ajustarse a las normas legales vigentes. No podrán contener ninguna cláusula que afecte o limite el derecho de cualquier ciudadano a tener acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, según los requisitos que se determinen. \nArtículo 7º.- Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe. Este principio implica para las partes los siguientes derechos y obligaciones: \na) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma; \nb) la designación de negociadores con idoneidad suficiente; \nc) el intercambio de información a los fines del examen de las cuestiones de índole laboral en debate. \nArtículo 8º.- El procedimiento de la negociación colectiva será el establecido por la Ley Nacional Nº 23.546, en cuanto no sea incompatible con la presente. \nArtículo 9º.- En cuanto sean compatibles con lo establecido en esta Ley, serán de aplicación las normas de la Ley Nacional Nº 14.250 (Texto Ordenado por Decreto Nacional Nº 108/88). \nArtículo 10.- El Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia de la Provincia será la autoridad de aplicación de la presente Ley. \nArtículo 11.- Vencido el plazo de vigencia de una Convención Colectiva de Trabajo, sus cláusulas se mantendrán íntegramente subsistentes, sean normativas u obligacionales, hasta tanto entre en vigencia una nueva Convención, mientras no se pacte lo contrario. \nArtículo 12.- Las comisiones paritarias serán coordinadas por la Autoridad de Aplicación, sin voto, y se constituirán con cuatro (4) representantes del Estado Provincial, y de cuatro (4) a diez (10) representantes de gremios u organizaciones sindicales referidas en el inciso b) del artículo 3º precedente, signatarias de las Convenciones Colectivas de Trabajo. \nArtículo 13.- Los acuerdos que se suscriban en virtud del régimen instituido por la presente Ley, serán remitidos al Poder Ejecutivo Provincial para su instrumentación mediante el dictado del acto administrativo pertinente, el que deberá emitirse dentro de los treinta (30) días hábiles de la suscripción de aquéllos. \nArtículo 14.- Instrumentados los acuerdos por la autoridad correspondiente, o vencido el plazo para hacerlo sin que medie acto expreso, el texto completo de aquéllos será remitido a la Autoridad de Aplicación para su registro y publicación dentro de los diez (10) días hábiles de recibidos. Los acuerdos regirán formalmente a partir del día siguiente al de su publicación y se aplicarán a todos los empleados, organismos y entes comprendidos. \nArtículo 15.- En el caso de que alguna cláusula de una Convención Colectiva implicara la modificación de normas presupuestarias vigentes, la misma será sometida a consideración del Poder Legislativo, sin perjuicio de la inmediata aprobación y homologación de las restantes. \nArtículo 16.- Los convenios tendrán un período de vigencia no menor a un (1) año, pero podrán pactarse cláusulas de revisión salarial por períodos inferiores. \nArtículo 17.- Las normas de las Convenciones Colectivas de Trabajo serán de cumplimiento obligatorio para el Estado Provincial y los trabajadores comprendidos en ellas, no pudiendo ser modificadas unilateralmente. La aplicación de dichas Convenciones no podrá afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos, que sean más favorables a los trabajadores. \nArtículo 18.- Cuando se susciten conflictos de intereses entre las partes de una Convención Colectiva regida por esta Ley, la Legislatura Provincial podrá disponer la integración de una Comisión conciliadora compuesta por un (1) Legislador de cada Partido Político representado en la Cámara, designados por el propio Cuerpo. \nArtículo 19.- La Comisión referida en el artículo precedente tendrá la facultad de actuar oficiosamente y en forma coordinada con la Autoridad de Aplicación para la conciliación de los conflictos que se presenten a su consideración. \nArtículo 20.- Las conclusiones o fórmulas conciliatorias que surjan de la Comisión referida en el artículo 18 no tendrán carácter vinculante para las partes ni para la Autoridad de Aplicación. Sin embargo, aquéllas podrán aceptar las propuestas que surjan de la misma y solicitar la emisión del acto administrativo que las convalide. \nArtículo 21.- Finalizada una gestión de la Comisión conciliadora, y cualquiera fuere el resultado a que se arribe, se elevará un informe de lo actuado a la Autoridad de Aplicación, a fin de que ésta cuente con mayores elementos de juicio cuando deba actuar en función de la competencia que le asigne la normativa legal vigente. \nArtículo 22.- Se podrán suscribir tantos convenios o anexos a los mismos en cuanto a condiciones de trabajo, como lo impongan o hagan necesario las distintas modalidades de las actividades involucradas. \nArtículo 23.- A partir de los treinta (30) días de promulgada la presente Ley, cualquiera de las partes podrá llamar a paritarias. \nArtículo 24.- Las municipalidades y comunas de la Provincia podrán adherir al sistema de negociación instituido en esta Ley. \nArtículo 25.- Los regímenes convencionales que se establezcan como consecuencia de esta Ley, se regirán por criterios de interpretación e integración de normas generales que rijan la materia, no resultando de automática aplicación las disposiciones de la Ley Nacional Nº 20.744 (Texto Ordenado por Decreto Nacional Nº 390/76). \nArtículo 26.- Los preceptos de esta Ley se interpretarán de conformidad con el Convenio Nº 154 de la Organización Internacional del Trabajo sobre fomento de la negociación colectiva, ratificado por Ley Nacional Nº 23.544. \nArtículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |