Documento
<< Anterior | ID 608 Imprimir | Siguiente >> |
Sanción: 10 de Noviembre de 1993. n Promulgación: 17/11/93 D.P. Nº 2764. n Publicación:B.O.P. 24/11/93. n TITULO I n INTEGRACION n
n Artículo 1º.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por: n
n a) El Superior Tribunal de Justicia; n
n b) las Cámaras de Apelaciones; n
n c) los Tribunales de Juicio en lo Criminal; n
n d) los Jueces de Primera Instancia; n
n e) los Jueces Correccionales; n
n f) los Jueces de Instrucción. n
n Artículo 2º.- Forman parte del Poder Judicial: n
n a) El Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia; n
n b) el Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el Superior Tribunal de Justicia; n
n c) los funcionarios y empleados del Superior Tribunal de Justicia y de las unidades funcionales inferiores. n
n Artículo 3º.- Son profesionales auxiliares del Servicio de Justicia: n
n a) Los abogados y procuradores; n
n b) los escribanos; n
n c) el personal policial y penitenciario; n
n d) toda otra persona a quienes las leyes asignen en el proceso intervención distinta de las partes. n
n TITULO II n
n DISTRITOS n
n Artículo 4º.- La Provincia se dividirá en dos Distritos Judiciales, denominados Norte y Sur. El Distrito Judicial Norte comprenderá los Departamentos Río Grande e Islas del Atlántico Sur y el Distrito Judicial Sur comprenderá los Departamentos Ushuaia y Sector Antártico Argentino. n
n Los Tribunales y Juzgados del Distrito Judicial Norte tendrán su asiento en la ciudad de Río Grande. Los del Distrito Judicial Sur, en la ciudad de Ushuaia. n
n Artículo 5º.- Los Tribunales y Jueces ejercerán su jurisdicción en el territorio de la Provincia, de acuerdo con la competencia que le atribuyen la Constitución de la Provincia, los códigos de procedimiento y la presente Ley. n
n TITULO III n
n REGIMEN INTERNO n
n Artículo 6º.- El Superior Tribunal de Justicia fijará el horario de los Tribunales y Juzgados y de las reparticiones de sus dependencias y podrá habilitar e inhabilitar días y horas, sin perjuicio de las atribuciones conferidas en los códigos de procedimiento a los Jueces y Tribunales. n
n Artículo 7º.- Los magistrados, los funcionarios y los auxiliares que el Superior Tribunal de Justicia determine por reglamentación, al asumir sus cargos presentarán juramento de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 10, 146 y 156 inciso 5º, de la Constitución Provincial. n
n Artículo 8º.- Los Tribunales y Jueces desempeñarán sus funciones asistidos por uno o más Secretarios con título de abogado, quienes deberán actuar en la forma que determine esta Ley, los códigos de procedimiento y la reglamentación. n
n Artículo 9º- Los magistrados y funcionarios residirán en la ciudad donde ejerzan sus funciones o en un radio de diez (10) kilómetros de la ciudad donde tiene asiento el Juzgado o Tribunal. n
n Artículo 10.- Se aplica a los magistrados y funcionarios el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 149 de la Constitución Provincial. n
n Artículo 11.- Además de las prohibiciones señaladas en el artículo 148 de la Constitución de la Provincia, regirán las siguientes: n
n a) Toda vinculación profesional de dependencia o participación con abogados, procuradores, escribanos, peritos, martilleros públicos y contadores; n
n b) la práctica habitual de juegos de azar; n
n c) revelar, divulgar o publicar asuntos vinculados con las funciones que desempeñan, o de los que tuvieren conocimiento por su pertenencia al Poder Judicial, estando obligados a guardar absoluta reserva al respecto; n
n d) recibir dádivas o beneficios. n
n Artículo 12.- Los empleados y demás personal dependiente del Poder Judicial se encuentran sometidos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones establecidas en los artículos precedentes. Además de las prohibiciones señaladas, los magistrados, funcionarios y empleados judiciales deberán abstenerse de realizar actos que comprometan la imparcialidad de sus funciones, como así también de participar en política partidaria. Esta prohibición no alcanza a la afiliación partidaria de los empleados judiciales. n
n El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer excepciones fundadamente, siempre que no impliquen detrimento de ninguna naturaleza para el servicio de justicia. n
n Artículo 13.- Además de las inhabilidades establecidas en el artículo 204 de la Constitución de la Provincia, no podrán ser designados magistrados, funcionarios o empleados: n
n a) Quienes se hallaren procesados penalmente con auto de procesamiento firme; n
n b) quienes hubieren sido exonerados de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. n
n Artículo 14.- Los Presidentes de los Tribunales colegiados, los Jueces de Primera Instancia, los funcionarios de todas las instancias y los empleados y auxiliares que la reglamentación determine, deben concurrir diariamente a sus despachos y cumplir el horario que el Superior Tribunal establezca. Los demás magistrados deben hacerlo en los días y en el horario que se establezcan para acuerdos y audiencias. n
n Artículo 15.- Los Tribunales y Jueces deberán resolver las cuestiones que les fueren sometidas a consideración de acuerdo al orden de ingreso, sin perjuicio de las que por su naturaleza deban serlo preferentemente, en los plazos establecidos por los códigos de procedimiento. n
n Los plazos judiciales son obligatorios para todos los magistrados y funcionarios. n
n El incumplimiento reiterado de esta disposición constituirá falta grave y podrá ser causal de remoción del magistrado o funcionario de los Ministerios Públicos en los términos del artículo 162 de la Constitución de la Provincia, y de cesantía de los demás funcionarios. n
n Artículo 16.- Los Jueces deberán adecuar su actuación a los principios de economía y celeridad procesal, inmediatez, concentración e indelegabilidad de las atribuciones que la legislación les confiere para la realización de actos esenciales del proceso. n
n Artículo 17.- Todas las sentencias deberán ser fundadas, bajo pena de nulidad. Los Tribunales colegiados acordarán las suyas debiendo cada integrante fundar su voto, bajo igual sanción. n
n Artículo 18.- Los Tribunales, Salas y Juzgados llevarán un registro de asuntos en estado de ser sentenciados definitiva o interlocutoriamente, que será de libre consulta para los abogados y las partes. n
n Exhibirán, además, en cada sede, en lugar de acceso al público, la lista de tales asuntos. Aquéllos de naturaleza reservada serán individualizados por las iniciales de las partes. n
n La ausencia o deficiencia en la confección de dicho registro o publicación constituirá una falta grave del Secretario. n
n Los funcionarios del Ministerio Público deberán llevar un registro de los asuntos sometidos a su consideración. n
n TITULO IV n
n POTESTAD DISCIPLINARIA n
n Artículo 19.- Los magistrados, funcionarios y empleados están obligados a mantener la dignidad de la función y el decoro personal. Los Jueces ejercerán las facultades inherentes al poder de policía para velar por el mantenimiento del orden en el recinto del Tribunal o Juzgado. En los cuerpos colegiados tal facultad será ejercida por el Presidente. n
n Artículo 20.- Los Jueces deben velar para que las actividades judiciales se desarrollen dentro de un ambiente de orden y respeto y aplicarán medidas disciplinarias a los profesionales y auxiliares de la Justicia, magistrados, funcionarios, empleados o particulares por las infracciones en que incurrieren en el recinto de los Tribunales, en los escritos presentados o en el ejercicio de su profesión o cargo. n
n Artículo 21.- Las sanciones disciplinarias consistirán en: Apercibimiento, multa, suspensión y remoción, conforme a la naturaleza de la infracción y a los antecedentes del causante. n
n La multa no excederá del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración fijada para los Jueces de Primera Instancia y la suspensión, de treinta (30) días. n
n Artículo 22.- Se considerarán faltas graves: n
n a) Las ofensas públicas contra magistrados y funcionarios judiciales; n
n b) seis (6) sanciones disciplinarias anteriores cuando por los menos dos (2) de ellas fueran multas o suspensiones; n
n c) todo acto grave de inconducta que determine una perturbación a la administración de justicia. n
n En estos casos el Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la remoción de los agentes y funcionarios que no requieren la actuación del Jurado de Enjuiciamiento, o dar intervención al Fiscal ante el Superior Tribunal de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 36 inciso f) y 65 inciso g). n
n Artículo 23.- El procedimiento al efecto observará los principios básicos del debido proceso, previendo el derecho a ser escuchado, a ofrecer prueba y la vía recursiva. Para la aplicación de sanciones a profesionales auxiliares del servicio de justicia, se aplicarán en lo pertinente y hasta tanto se dicte la legislación provincial específica, las normas que sobre el particular aplican los colegios profesionales de la Capital Federal. n
n Artículo 24.- Contra el auto que impone sanciones disciplinarias el interesado podrá deducir los recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo, salvo cuando se impongan a título de medida cautelar para garantizar el orden, el decoro y la normal administración de justicia, casos en los cuales tendrán efecto devolutivo. n
n El Tribunal competente para conocer en la apelación será el de Alzada del respectivo fuero. Si la sanción fuera impuesta por la Cámara de Apelaciones o el Tribunal de Juicio en lo Criminal, entenderá en el recurso el Superior Tribunal. Si fuera impuesta por éste, sólo podrá recurrirse pidiendo reconsideración por escrito fundada, presentada en el plazo de seis (6) días. n
n En los casos en que las sanciones deban aplicarse con motivo de la actuación profesional cumplida fuera del recinto de los Tribunales, las leyes provinciales que regulen el ejercicio de la profesión deberán establecer las pautas que reemplacen las autoridades de aplicación y el procedimiento. n
n Artículo 25.- Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, el Juez podrá mandar testar las frases concebidas en términos ofensivos o inapropiados. La testación se efectuará previa reserva en Secretaría, de una copia certificada del escrito. El recurso de apelación sólo tendrá efecto devolutivo. n
n Artículo 26.- Las sanciones serán comunicadas al Superior Tribunal, una vez que estuvieren firmes, para ser registradas en un libro especial que se llevará con ese fin, y en el legajo del sancionado. Cuando el gobierno de la matrícula profesional respectiva corresponda a otra entidad se le cursará comunicación. n
n Artículo 27.- El producido de las multas previstas en esta Ley se destinará a sustentar las bibliotecas del Poder Judicial. n
n TITULO V n
n FERIA DE LOS TRIBUNALES n
n Artículo 28.- El Superior Tribunal de Justicia fijará el período durante el cual se suspenderá el funcionamiento de los Tribunales y Juzgados, y el transcurso de los plazos procesales. n
n Podrá modificar, restringir y aun suspender el mismo, por razones de necesidad del servicio de justicia. n
n El Superior Tribunal de Justicia designará, al menos treinta (30) días antes de cada receso, el personal de feria que atenderá los asuntos urgentes. n
n Artículo 29.- Se considerarán asuntos urgentes: n
n a) Las medidas cautelares y las de prueba anticipada; n
n b) las denuncias y querellas por la comisión de delitos, y la prosecución de la instrucción de las causas en las que haya personas privadas de su libertad; n
n c) los concursos civiles y comerciales y sus medidas consiguientes; n
n d) las acciones de amparo y hábeas corpus; n
n e) los demás asuntos, cuando se justifique someramente que se encuentran expuestos a la pérdida de un derecho o a sufrir un perjuicio grave si no se los atiende en feria. n
n Artículo 30.- El Juez de feria podrá revisar la habilitación efectuada por los restantes magistrados y revocarla de oficio o a petición de parte. n
n Artículo 31.- Las licencias por compensación de feria para los empleados deberán ser gozadas, ineludiblemente, dentro de los noventa (90) días posteriores a la finalización de la feria en que hubieren prestado servicios, pudiendo fraccionarse su utilización. En ningún caso podrán ser acumuladas. n
n TITULO VI n
n DE LOS ORGANOS JUDICIALES n
n CAPITULO I n
n SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA n
n Artículo 32.- El Superior Tribunal de Justicia se integra con tres (3) miembros y tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia. n
n Su sede estará ubicada en la ciudad de Ushuaia, sin perjuicio de que, por razones de necesidad derivadas de una mejor prestación y control del servicio de justicia, sus miembros dispusieran trasladarse a otro distrito, en pleno o individualmente, por el tiempo que demandase la necesidad. n
n Artículo 33.- Por votación de sus miembros se designará un Presidente y un Vicepresidente. Asimismo delegará en uno de sus miembros la Presidencia del Consejo de la Magistratura. Se turnarán anualmente en dichas funciones. n
n Artículo 34.- En caso de impedimento, licencia, ausencia, o vacancia, el Presidente será reemplazado por el Vicepresidente y ante el impedimento de ambos, por el otro miembro. n
n Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia conocerá y decidirá en las acciones, recursos, cuestiones y conflictos de jurisdicción y competencia establecidos en los artículos 157 y 158 de la Constitución de la Provincia, y en los que establezcan las legislaciones procesales de los distintos fueros. n
n Artículo 36.- El Superior Tribunal tendrá, además de su potestad jurisdiccional, los siguientes deberes y atribuciones: n
n a) Los establecidos en los artículos 132, 135 inciso 15º, 142, 156 y 159 de la Constitución Provincial; n
n b) evacuar la información relativa a la administración de justicia que fuere solicitada por el titular del Poder Ejecutivo o el Presidente de la Legislatura; n
n c) proyectar y disponer la ejecución del presupuesto anual de gastos y recursos asignado al Poder Judicial; n
n d) hasta tanto se dicte la Ley de la materia, llevará el Registro Público de la Matrícula Profesional de Abogados y Procuradores, conforme las disposiciones que imperan al presente; n
n e) designar, promover, trasladar, sancionar y remover a los funcionarios y empleados en la forma que establezca la Ley; n
n f) ejercer el control de la conducta funcional de los magistrados, funcionarios y empleados, pudiendo imponerles sanciones disciplinarias cuando incurrieren en faltas que no sean de aquellas que autoricen su juzgamiento ante el Jurado de Enjuiciamiento; n
n g) pasar los antecedentes al Fiscal ante el Superior Tribunal para que formule la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento, cuando las faltas sean de competencia de dicho cuerpo; n
n h) practicar no menos de dos (2) visitas al año a las cárceles y lugares donde se encuentren alojados los detenidos, procesados y penados a disposición del Poder Judicial de la Provincia, requiriendo informe sobre el estado de las causas y el tratamiento a los procesados y penados; así también a los establecimientos públicos que alojen menores e incapaces por decisión judicial; n
n i) realizar al menos una vez al año inspecciones a los Juzgados y Tribunales inferiores, pudiendo encomendarse esta misión a uno de sus miembros; n
n j) acordar licencia a magistrados, funcionarios y empleados judiciales de acuerdo con lo que disponga la reglamentación; n
n k) determinar los reemplazos en caso de vacancia de algún Juzgado o de inasistencia del Juez que lo desempeñe de acuerdo con lo dispuesto en el Título VIII; n
n l) ordenar la inscripción de peritos, martilleros y síndicos que se presenten para actuar como auxiliares de justicia, reglamentando la manera de ser designados; n
n m) designar en el mes de diciembre de cada año, los Conjueces que intervendrán en el siguiente año calendario; n
n n) practicar en igual mes el sorteo de los abogados de la matrícula que hayan de integrar la nómina de los nombramientos de oficio; n
n ñ) llevar un registro o legajo de las declaraciones de incapacidad, inhabilitación, detenciones, procesamientos, condenas, arrestos, suspensiones, multas, apercibimientos y medidas precautorias decretadas contra magistrados y auxiliares de la Administración de Justicia; n
n o) dictar su Reglamento Interno, así como las acordadas instrumentales de esta Ley y de los códigos de procedimiento; n
n p) los demás que establecieren la presente y otras leyes. n
n Artículo 37.- Los pronunciamientos del Superior Tribunal en cuanto determinen la interpretación y aplicación de las cláusulas constitucionales y de la Ley, constituyen jurisprudencia obligatoria para todos los Tribunales y Jueces. n
n Artículo 38.- El Superior Tribunal de Justicia organizará, de acuerdo con las necesidades del servicio de justicia: n
n a) El Cuerpo de Peritos Oficiales; n
n b) la Oficina de Mandamientos y Notificaciones; n
n c) el Registro de Mandatos y Legalización de Instrumentos Públicos; n
n d) el Registro de Juicios Universales; n
n e) las Bibliotecas del Poder Judicial; n
n f) el Registro Patrimonial; n
n g) el Registro de la Propiedad Inmueble, conforme a su Ley de creaci&oac |