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Sanción: 26 de Octubre de 1993. n Promulgación: 10/11/93 D.P. Nº 2708. n Publicación:B.O.P. 17/11/93. n Artículo 1º.- Modifícase la denominación del Banco del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, por la de "Banco Provincia de Tierra del Fuego", al que comercialmente se podrá denominar "Banco de Tierra del Fuego". n Artículo 2º.- El Banco de la Provincia de Tierra del Fuego es continuador del Banco del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y asume todos los derechos y obligaciones que corresponden al mismo. n Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 7º del Anexo único previsto en el artículo 2º de la Ley Territorial Nº 234,. por el siguiente texto: "El Banco podrá realizar todas las operaciones que el Directorio juzgue convenientes y que no siendo prohibidas por Ley o por esta Carta Orgánica pertenezcan, por su naturaleza, al giro ordinario de los establecimientos bancarios. n El Banco no podrá: n a) Hacer préstamos al Gobierno de la Provincia ni a las Municipalidades o Comunas, y entes descentralizados y autárquicos con excepción de lo estipulado en el artículo 72 de la Constitución Provincial; n b) realizar préstamos a firmas o personas que se encuentren en concurso de acreedores o quiebra, que sean incapaces legalmente o que actúen como prestamistas; n c) realizar operaciones a firmas o personas que hubieren satisfecho sus deudas mediante quitas de capital, ya sea judicial o extrajudicialmente, mientras no haya abonado la quita del devengamiento de intereses y actualización hasta la fecha de su efectivo pago. La rehabilitación de estos clientes para volver a operar a crédito con la institución será facultad del Directorio"; n d) acordar créditos a personas o sociedades que no estén domiciliadas en la Provincia, pero podrá hacerlo cuando aquéllos tuvieran bienes ubicados en ella, dentro de las siguientes limitaciones: n 1) Personas o sociedades ubicadas fuera de la Provincia y con bienes en ella: el crédito se referirá a inversiones y/o gastos de evolución directamente relacionados con dichos activos no pudiéndose exceder las relaciones técnicas que las normas vigentes establezcan, n 2) personas o sociedades constructoras y/o servicios con domicilios fuera de la Provincia y adjudicatarias de contratos con el Gobierno provincial y/o nacional: el crédito se limitará al descuento de los certificados y/o facturas que por tales obras y/o servicios emita el comitente dentro de los márgenes que a tal efecto fije el Directorio, n 3) personas o sociedades establecidas dentro del radio de acción determinado por el Directorio para las sucursales ubicadas fuera de la Provincia, el crédito se limitará a operaciones comerciales sin poder excederse los ciento ochenta (180) días , quedando prohibido el otorgamiento de créditos reglamentados especiales o de otro carácter que a tales características agreguen las de tasa preferencial, salvo que se trate de préstamos personales, familiares, etc. Asimismo, el monto de las carteras no podrá exceder las relaciones que fije el Directorio ni las disponibilidades que la Casa genere. Lo expuesto precedentemente queda condicionado a la satisfacción previa de las necesidades crediticias de las diversas actividades económicas con asiento dentro del ámbito provincial. n Artículo 4º.- La participación en empresas y negocios inmobiliarios en el ámbito de la Provincia como así las inversiones en acciones y obligaciones de particulares del Banco de Tierra del Fuego, no podrá superar en su conjunto el veinticinco por ciento (25%) de su giro comercial. n Las empresas en que el Banco tenga participación deberán tener como objeto esencial el desarrollo económico genuino de la Provincia. n El Banco enviará informes trimestrales a la Legislatura Provincial acerca del destino de los fondos reglamentados por este artículo. n Artículo 5º.- Derógase la Ley Territorial Nº 274. n Artículo 6º.- Derógase el artículo 8º del Anexo único de la Ley Territorial Nº 234. n Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |