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Sanción y Promulgación: 11 de Noviembre de 1971. \nPublicación: B.O.T. 22/11/71. \nCAPITULO PRELIMINAR \nALCANCES DE LA LEY \nArtículo 1º.- La presente Ley regirá los actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la hacienda pública, quedando comprendidos en la misma los órganos administrativos centralizados y descentralizados del Estado. Para los entes de carácter comercial o industrial esta Ley será de aplicación supletoria, en tanto sus respectivas leyes orgánicas o estatutos no prevean expresamente lo contrario. Las haciendas privadas, servicios o entidades en cuya gestión tenga intervención el Estado, quedan comprendidas en el régimen de control instituido por esta Ley y que les resulte aplicable en razón de las concesiones, privilegios o subsidios que se le acuerden o de los fondos o patrimonio del Estado que administren. \nCAPITULO I \nDEL PRESUPUESTO GENERAL \nTITULO I \nContenido \nArtículo 2º.- El Presupuesto General será anual y contendrá para cada ejercicio financiero, la totalidad de las autorizaciones para gastar acordadas a los órganos administrativos, centralizados o descentralizados y el cálculo de los recursos destinados a financiarlas, por sus montos íntegros sin compensación alguna. \nTITULO II \nEstructura \nArtículo 3º.- La estructura del Presupuesto adoptará las técnicas más adecuadas para demostrar el cumplimiento de las funciones del Estado, los órganos administrativos que las tengan a su cargo y la incidencia económica de los gastos y recursos. \nTITULO III \nProcedimiento \nArtículo 4º.- El ejercicio financiero comienza el 1º de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año. \nArtículo 5º.- Si al comenzar el ejercicio no se hubiera sancionado el Presupuesto General, regirá el que estaba en vigencia al cierre del ejercicio anterior, al solo efecto de asegurar la prestación de los servicios y la continuidad del plan de obras. \nArtículo 6º.- La promulgación de la Ley de Presupuesto implicará el ejercicio de la atribución del Poder Ejecutivo para decretar el uso de las autorizaciones para gastar y el empleo de los recursos necesarios para su financiamiento. \nArtículo 7º.- Toda Ley que autorice gastos a realizar en el ejercicio no previstos en el Presupuesto General, deberá determinar el recurso correspondiente y la incidencia en el balance financiero preventivo del ejercicio. Las autorizaciones respectivas y los recursos serán incorporados al Presupuesto General por el Poder Ejecutivo conforme a la estructura adoptada. \nArtículo 8º.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar gastos con la obligación de dar cuenta en el mismo acto a Legislatura: \na) Para cubrir previsiones constitucionales; \nb) para el cumplimiento de leyes electorales; \nc) para el cumplimiento de sentencias judiciales firmes; \nd) en casos de epidemias, inundaciones y otros acontecimientos imprevistos que hagan indispensable la acción inmediata del Gobierno. \nLos créditos abiertos de conformidad con las disposiciones del presente artículo deberán incorporarse al Presupuesto General. \nArtículo 9º.- Los gastos que demande la atención de trabajos o servicios solicitados por terceros u otros organismos nacionales, provinciales o municipales con fondos provistos por ellos, y que, por lo tanto, no constituyen autorizaciones para gastar emergentes del presupuesto, se denominarán \"gastos por cuenta de terceros\"; pero estarán sujetos a las mismas normas que dichas autorizaciones para su ejecución. \nLos gastos que demande el cumplimiento de legados y donaciones con cargos aceptados, conforme a las normas pertinentes y que, por lo tanto, no constituyen autorizaciones para gastar emergentes del presupuesto se denominarán \"cumplimiento de donaciones y legados\", pero estarán sujetos a las mismas normas que dichas autorizaciones para su ejecución. Los sobrantes no susceptibles de devolución u otro destino, se ingresarán como recursos del ejercicio en el momento en que se produzcan. \nPodrán utilizarse cuentas de orden para registrar temporalmente, dentro del ejercicio, operaciones que de inmediato no se pueden apropiar definitivamente. \nArtículo 10.- Las disposiciones legales sobre recursos no caducarán al finalizar el ejercicio en que fueron sancionadas y serán aplicables hasta tanto se las derogue o modifique, salvo que, para las mismas, se encuentre establecido en término de duración. \nArtículo 11.- La afectación específica de los recursos del Presupuesto sólo podrá ser dispuesta por Ley. \nCAPITULO II \nDE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO \nTITULO I \nDe las autorizaciones a gastar \nArtículo 12.- Las autorizaciones para gastar constituirán créditos abiertos a los órganos administrativos para poner en ejecución el Presupuesto General y serán afectados por los compromisos que se contraigan de conformidad con el artículo 13. Los créditos no afectados por compromisos al cierre del ejercicio quedarán sin valor ni efecto alguno. \nArtículo 13.- A los efectos señalados en el artículo 12, constituirá compromiso el acto de autoridad competente en virtud del cual los créditos se destinan definitivamente a la realización de gastos por adquisiciones, obras o servicios a proveer o provistos a la Administración Pública o aportes, subsidios o transferencias para el cumplimiento de lo previsto o programado al autorizarlos. \nArtículo 14.- En cada ejercicio financiero sólo podrán comprometerse gastos que encuadren los conceptos y límites de los créditos abiertos, salvo los casos previstos en el artículo 8º. \nArtículo 15.- No podrán contraerse compromisos cuando el uso de los créditos esté condicionado a la existencia de recursos especiales, sino en la medida de su realización salvo que, por su naturaleza, se tenga la certeza de la realización del recurso dentro del ejercicio. \nArtículo 16.- No podrán comprometerse erogaciones susceptibles de traducirse en afectaciones de créditos de Presupuesto para ejercicios futuros, salvo en los siguientes casos: \na) Para obras y trabajos públicos a ejecutarse en el transcurso de más de un ejercicio financiero, siempre que resulte imposible o antieconómico contratar la parte de ejecución anual; \nb) para las provisiones, locación de inmuebles, obras o servicios, sobre cuya base sea la única forma de asegurar la prestación regular y continua de los servicios públicos o la irreemplazable colaboración técnica o científica especial; \nc) para operaciones de crédito o financiamiento especial de adquisiciones, obras o trabajos siempre que exista autorización legislativa; \nd) para el cumplimiento de leyes especiales cuya vigencia exceda de un ejercicio financiero. \nEl Poder Ejecutivo incluirá en el proyecto del Presupuesto General para cada ejercicio los créditos necesarios para atender las erogaciones anuales que se generen en virtud de lo autorizado en el presente artículo. \nArtículo 17.- Las provisiones, servicios u obras entre órganos administrativos comprendidos en el Presupuesto, que sean consecuencia del cumplimiento de sus funciones específicas, constituirán compromisos para los créditos de las dependencias que los reciban y recursos para el ramo de entradas que corresponda. \nArtículo 18.- Cumplida la prestación o las condiciones establecidas en el acto motivo del compromiso y previa verificación del cumplimiento regular del proceso pertinente, se procederá a su liquidación a efectos de determinar la suma cierta que deberá pagarse. \nLa erogación estará en condiciones de liquidarse cuando, por su concepto y monto, corresponda al compromiso contraído, tomado como base la documentación que demuestre el cumplimiento del mismo. \nNo podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos contraídos en la forma que determinan los artículos 14 a 17, salvo los casos previstos en los artículos 22 y 24, segundo párrafo, que se liquidará como consecuencia del acto administrativo que disponga la devolución. \nArtículo 19.- Liquidadas las erogaciones se dispondrá su pago mediante la emisión de la orden correspondiente, que podrá ser a favor de un acreedor determinado o del funcionario habilitado al efecto. \nConstituye orden de pago el documento mediante el cual la autoridad competente dispone la entrega de fondos y se instrumentará en la forma que determine el Poder Ejecutivo. \nLas órdenes de pago caducarán al año de su entrada en la Tesorería General y, en caso de reclamación del acreedor, dentro del término fijado por la ley común para la prescripción, deberá preverse el crédito necesario en el primer presupuesto posterior. \nEl Poder Ejecutivo podrá ampliar el plazo establecido cuando la coyuntura financiera o la salvaguarda de los intereses del acreedor así lo justifiquen. \nArtículo 20.- Las erogaciones comprometidas durante el ejercicio que no se hubieran incluido en orden de pago al cierre del mismo, constituirán residuos pasivos y se determinarán de forma que permita individualizar a los que resulten acreedores, salvo los que correspondan a sueldos o asignaciones correlativas a los mismos y pasividades que se individualizarán por la dependencia en que tales erogaciones queden sin incluir en orden de pago. \nLa liquidación e inclusión en orden de pago de las erogaciones constituidas en residuos pasivos se hará con cargo a los mismos. \nLas que no hubieran sido incluidas en orden de pago en el año siguiente al cierre del ejercicio que en tales residuos pasivos fueron constituidos, quedarán perimidas a los efectos administrativos. En caso de reclamación del acreedor se procederá de acuerdo con lo dispuesto en la última parte del artículo 19. \nEl Poder Ejecutivo podrá ampliar el plazo establecido cuando la situación financiera de la provincia así lo aconseje. \nTITULO II \nDe los recursos \nArtículo 21.- La fijación y la recaudación de los recursos de cada ejercicio estará a cargo de las oficinas o agentes que determinen las leyes y los reglamentos respectivos. \nLos recursos percibidos, cualquiera sea su origen, deberán ser ingresados en la Tesorería General o en las Tesorerías Centrales de los organismos descentralizados antes de la finalización del día hábil siguiente al de su percepción. \nEI Poder Ejecutivo podrá facultar a la autoridad que estime competente a ampliar este plazo cuando las circunstancias así lo justifiquen. \nArtículo 22.- Se computarán como recursos del ejercicio los efectivamente ingresados o acreditados en cuenta a la orden de las tesorerías hasta la finalización de aquél. \nLos ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea depositario o tenedor temporario no constituyen recursos. \nArtículo 23.- La concesión de exenciones, quitas, moratorias o facilidades para la recaudación de los recursos, sólo podrá ser dispuesta en las condiciones que determinen las respectivas leyes. \nLas sumas a cobrar por los órganos administrativos, que una vez agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables, podrán así ser declaradas por el Poder Ejecutivo. Tal declaración no importará renunciar al derecho al cobro, ni invalida su exigibilidad conforme a las respectivas leyes. \nEl decreto por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro. \nArtículo 24.- Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por si los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en el artículo 21 y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el Título I del presente Capítulo II. \nQuedan exceptuadas de esta disposición, la devolución de ingresos percibidos en más, por pagos improcedentes o por error y las multas o recargos que legalmente queden sin efecto o anulados, en cuyo caso, la liquidación y orden de pago correspondiente se efectuará por rebaja del rubro de recursos al que se hubiere ingresado, aun cuando la devolución se opere en ejercicios posteriores. \nTITULO III \nContrataciones \nArtículo 25.- Todo contrato se hará por licitación pública cuando del mismo se deriven gastos y por remate o licitación pública cuando se deriven recursos. \nArtículo 26.- No obstante lo expresado en el artículo 25, podrá contratarse: \n1) Por licitación privada, cuando el monto de la operación no exceda de diez mil pesos ($10.000); \n2) hasta cinco mil pesos ($5.000) según lo reglamente el Poder Ejecutivo; \n3) directamente: \na) entre reparticiones oficiales o mixtas, nacionales, provinciales o municipales; \nb) cuando la licitación pública o privada o el remate resultaren desiertos o no se presentaren ofertas válidas o admisibles; \nc) cuando medien probadas razones de urgencia, o caso fortuito, no previsibles, o no sea posible la licitación o el remate público, o su realización resienta seriamente el servicio; \nd) para adquirir bienes cuya fabricación o propiedad sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello y no hubiere sustituto; \ne) las compras y locaciones que sean menester efectuar en países extranjeros, siempre que no sea posible realizar en ellos la licitación; \nf) la compra de bienes en remate público. El Poder Ejecutivo determinará en qué casos y condiciones deberá establecerse previamente un precio máximo a abonarse en la operación; \ng) cuando hubiere notoria escasez de los elementos a adquirir; \nh) para adquirir, ejecutar, conservar o restaurar obras artísticas, científicas o técnicas que deban confiarse a empresas, personas o artistas especializados; \ni) las reparaciones de maquinarias, equipos, rodados o motores cuyo desarme traslado o examen resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no rige para las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles; \nj) cuando las circunstancias exijan que las operaciones del gobierno se mantengan secretas; \nk) la compra de semovientes por selección y semillas, plantas o estacas, cuando se trate de ejemplares únicos o sobresalientes; \nl) la venta de productos perecederos y los destinados al fomento económico o a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios; \nm) cuando se trate de bienes cuyos precios sean determinados por el Estado Nacional o por el Territorio; \nArtículo 27.- Los límites establecidos en los incisos 1) y 2) del artículo 26 serán actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, en función del índice de precios implícito en el producto bruto interno al costo de factores, que determine el organismo técnico nacional correspondiente. \nArtículo 28.- El Poder Ejecutivo determinará las condiciones generales y particulares para las licitaciones de modo que favorezcan la concurrencia de la mayor cantidad posible de oferentes, el tratamiento igualitario de los mismos y el cotejo de ofertas y condiciones análogas. \nArtículo 29.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar en cada caso o mediante reglamentación general, la realización de licitaciones anticipadas cuando así convenga conforme lo establecido en el artículo 16. \nArtículo 30.- Los llamados a licitación pública o remates se publicarán durante cinco (5) días como mínimo en el Boletín Oficial, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto. \nLas publicaciones se harán con una anticipación mínima de quince (15) días a la fecha de apertura a contar desde la última publicación, o con treinta (30) días si deben difundirse en el exterior.Excepcionalmente, este término podrá ser reducido cuando la urgencia o interés del servicio así lo requiera pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) o diez (10) días, según se trate del país o del exterior, respectivamente, debiendo constar los motivos en el acto administrativo que disponga el llamado. \nArtículo 31.- En las licitaciones privadas se invitará a empresas del ramo con una anticipación mínima de cinco (5) días a la fecha de la apertura. Este plazo podrá ser reducido, dadas las mismas condiciones establecidas en el artículo 30, hasta veinticuatro (24) horas antes de la apertura. \nArtículo 32.- Cuando se disponga el remate de bienes de cualquier naturaleza, deberá fijarse previamente un valor base que deberá ser estimado con intervención de las reparticiones técnicas que sean competentes. \nArtículo 33.- Las autoridades superiores de los Poderes del Estado determinarán los funcionarios que autorizarán y aprobarán las contrataciones en sus respectivas sedes. \nArtículo 34.- EI Poder Ejecutivo reglamentará las demás condiciones que deberán reunir las contrataciones, fijando el número de empresas a invitar, uso de medios publicitarios, depósitos de garantía, inscripción en registros, requisitos para las preadjudicaciones y adjudicaciones definitivas, muestras, normas de tipificación y otras que se consideren convenientes. \nCAPITULO III \nDEL REGISTRO DE LAS OPERACIONES \nArtículo 35.- Todos los actos u operaciones comprendidos en la presente Ley deben hallarse respaldados por medio de documentos y registrarse contablemente de modo que permitan la confección de cuentas, estados demostrativos y balances que hagan factible su medición y juzgamiento. \nArtículo 36.- El registro de las operaciones se integrará con los siguientes sistemas: \n1) Financiero, que comprenderá: \na) Presupuesto; \nb) Fondos y valores. \n2) Patrimonial, que comprende: \na) Bienes del Estado; \nb) Deuda Pública. \nComo complemento de estos sistemas, se llevarán los registros necesarios para los cargos y descargos que se formulen a las personas o entidades obligadas a rendir cuentas de fondos, valores, bienes o especies de propiedad del Estado. \nArtículo 37.- La Contabilidad del Presupuesto registrará: \n1) Con relación al cálculo de recursos: los importes calculados y lo recaudado por cada ramo de entradas de manera que quede individualizado su origen; \n2) con relación a cada uno de los créditos del Presupuesto: \na) El monto autorizado o sus modificaciones; \nb) los compromisos contraídos; \nc) lo incluido en órdenes de pago. \nArtículo 38.- La Contabilidad de Fondos y Valores registrará las entradas y salidas del Tesoro, provengan o no de la ejecución del Presupuesto. \nArtículo 39.- La Contabilidad de Bienes del Estado registrará la existencia o movimiento de los bienes, con especial determinación de los que ingresen al patrimonio por ejecución del Presupuesto o por otros conceptos, de modo de hacer factible el mantenimiento de inventarios permanentes. \nArtículo 40.- La Contabilidad de la Deuda Pública registrará las autorizaciones de emisión de empréstitos u otras formas del uso del créd |