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Sanción: 07 de Octubre de 1993. \nPromulgación: 27/10/93 D.P. Nº 2539. \nPublicación: B.O.P. 03/11/93. \nArtículo 1º.- Créase la Comisión Provincial del Tránsito y la Seguridad Vial, organismo que controlará la seguridad vial, haciendo cumplir normas y actividades preventivas para impedir los accidentes de tránsito en rutas y caminos provinciales. \nArtículo 2º.- La Comisión Provincial del Tránsito y la Seguridad Vial estará integrada por el área de Tránsito de la Policía Provincial, Vialidad de la Provincia, la Dirección de Defensa Civil, el área de Salud Pública correspondiente y el IN.FUE.TUR. \nArtículo 3º.- Se invitará a los municipios y comunas a integrar la Comisión que se crea por esta Ley, a través de sus respectivas direcciones de tránsito. \nArtículo 4º.- Son funciones de la Comisión Provincial: \na) Difundir medidas preventivas en forma oral, escrita, audiovisual y en cursos periódicos, a personas que soliciten carnet de conductor por vez primera o su renovación sobre factores determinados de accidentes tales como: \n1).- Factores humanos: referidos a conductores, acompañantes y peatones, sobre defectos visuales, auditivos, enfermedades temporarias y crónicas, conflictos personales, estado de tensión, fatiga, alcoholismo y la acción de ciertos medicamentos y las drogas que disminuyen las reacciones o reflejos, como así también sobre consecuencias de la falta del conocimiento adecuado de las normas de conducción. \n2).- Factores mecánicos: referidos al funcionamiento del vehículo y a sus dispositivos de seguridad, tales como frenos, dirección, luces, estado de las cubiertas, cinturones de seguridad, limpia parabrisas, balizas, matafuegos, cadenas para hielo o terreno resbaladizo, botiquín de primeros auxilios, y de no exceder las recomendaciones en cuanto al número y la distribución de personas, como también el total de kilos de carga posibles según el vehículo. \n3).- Factores ambientales: referidos a las vías de circulación, sus señalizaciones y la reglamentación de circulación en los caminos. Destacar las características geográficas en que se encuentran los caminos rurales y urbanos, los factores climáticos típicos de la Provincia, como así también la importancia del conocimiento de las indicaciones y advertencias de peligro porque todas responden a necesidades de seguridad y ninguna es obviable sin riesgo para conductores, acompañantes y peatones; \nb) exigir a todos los rodados que transiten en los caminos de la Provincia los elementos de seguridad imprescindibles para circular; \nc) informar el estado de los caminos, indicando las medidas de seguridad en los tramos de mayor riesgo; \nd) señalizar e informar los lugares de comunicación radial o telefónica, auxilio mecánico y los servicios sanitarios de asistencia rápida más próximos; \ne) confeccionar formularios de accidentes y otros de denuncias voluntarias sobre casos de negligencia o falta de responsabilidad de conductores de rodados; \nf) multar las transgresiones o no cumplimiento de las normas y disposiciones de tránsito vigentes, debiendo realizar para este caso convenios con las jurisdicciones nacional, municipales y comunales; \ng) establecer multas, dando a publicidad en los medios provinciales, la violación de la norma de seguridad a que será aplicada y a partir de qué fecha se implementarán; \nh) formar un comité mixto de accidentología vial con un representante, por lo menos, de los entes intervinientes en la Comisión Provincial del Tránsito y la Seguridad Vial y con otros entes que crean oportuno participar para: \n1).- Analizar los formularios de accidentes y de denuncia. \n2).- Elaborar programas de ordenamiento urbano y rural del tránsito provincial. \n3).- Establecer medidas que tiendan a evitar accidentes viales. \n4).- Aportar sugerencias en materia vial de tránsito provincial. \nArtículo 5º.- La Comisión del Tránsito y la Seguridad Vial estará conformada por un (1) presidente, que será el integrante de mayor jerarquía del área de Tránsito de Policía Provincial, dos (2) secretarios, uno (1) por cada municipio, si éstos integraran la Comisión, de lo contrario se elegirán de entre los integrantes uno (1) por cada localidad, y un cuerpo técnico asesor integrado por los restantes miembros. \nArtículo 6º.- Las funciones y atribuciones del presidente, los secretarios y del cuerpo técnico asesor, se determinarán por la reglamentación de la presente Ley. \nArtículo 7º.- Los integrantes de la Comisión del Tránsito y la Seguridad Vial, desempeñarán sus funciones ad-honorem. \nArtículo 8º.- Establécese como impuesto con afectación específica a la formación del fondo de Seguridad Vial, una suma fija anual de PESOS TREINTA ($30), por rodado susceptible de patentamiento. Serán contribuyentes del mismo los respectivos propietarios. \nArtículo 9º.- El ente recaudador y la forma de recaudación, se establecerá por la reglamentación de la presente Ley. \nArtículo 10.- La sumas recaudadas en concepto de lo establecido por el artículo 8º se distribuirán conforme lo establece el artículo 12 de la presente Ley y a los fines que el mismo determina. \nArtículo 11.- Quedan exceptuados de las disposiciones del artículo 8º los rodados de tracción a sangre, las maquinarias agrícolas, industriales y viales. \nArtículo 12.- La distribución de los montos recaudados en concepto de seguridad vial se distribuirán de la siguiente forma: \na) Un cinco por ciento (5%) del monto total, al ente de recaudación para gastos de implementación y funcionamiento del mismo; \nb) un veinte por ciento (20%) del monto total, para ser distribuido entre las entidades intervinientes en porcentuales proporcionales a su número, a fin de solventar gastos inherentes a su participación; \nc) un setenta y cinco por ciento (75%) para la Comisión Provincial del Tránsito a fin de dar cumplimiento a las funciones establecidas en la presente Ley. \nArtículo 13.- El cobro del impuesto establecido en el artículo 8º, se hará exigible a partir de la reglamentación de la presente Ley. \nArtículo 14.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de su promulgación. \nArtículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |