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Sanción: 23 de Septiembre de 1993. \nPromulgación: 13/10/93 DE HECHO. \nPublicación: B.O.P. 25/10/93. \nArtículo 1º.- Créase por la presente Ley el Censo Poblacional Rural para la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, quedando exceptuados los conglomerados urbanos de Ushuaia, Río Grande y Tólhuin. \nArtículo 2º.- El censo poblacional anual tendrá por objeto realizar relevamientos socio-económicos, sanitarios, educativos y laborales de quienes habitan en centros poblacionales de escasa densidad, colonias agrarias, establecimientos rurales, como así también de los asentamientos humanos precarios de la Tierra del Fuego. \nArtículo 3º.- Será autoridad de aplicación y coordinación para los efectos que emergen de esta norma, la Secretaría de Planeamiento, Ciencia y Tecnología del Poder Ejecutivo Provincial. \nArtículo 4º.- A los fines del artículo 2º, las áreas gubernamentales intervinientes en la consecución del objetivo previsto por la presente Ley serán: \na) Ministerio de Educación y Cultura; \nb) Ministerio de Salud y Acción Social; \nc) Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia. \nArtículo 5º.- El censo precisará las condiciones integrales de quienes habitan en Tierra del Fuego, encuadrado en las disposiciones de los artículos 1º y 2º de la presente Ley y en él se emitirán diagnósticos y se propondrán soluciones, las que tendrán que ser giradas a la Legislatura Provincial. \nArtículo 6º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes. \nArtículo 7º.- Derógase la Ley Territorial Nº 372 y toda otra norma que se oponga a la presente. \nArtículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |