Documento
<< Anterior | ID 588 Imprimir | Siguiente >> |
Sanción: 06 de Septiembre de 1993. n Promulgación: 10/09/93 D.P. Nº 2073. n Publicación: B.O.P. 17/09/93. n TITULO I - DE LAS COMPETENCIAS n Artículo 1º.- Corresponde a los funcionarios y/o inspectores de la Subsecretaría de Trabajo y Justicia, como autoridad de aplicación, verificar el cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, reglamentos, resoluciones y todas las normas de ordenamiento y regulación de la prestación del trabajo, en todo el territorio de la Provincia. n Artículo 2º.- Los funcionarios y/o inspectores de la Subsecretaría de Trabajo y Justicia en el cumplimiento de su función están autorizados a: n a) Realizar inspecciones de oficio, por denuncias o a petición de parte interesada; n b) ingresar a los establecimientos y otros lugares sometidos a inspección a cualquier hora, incluso de noche, siempre que sea horario de trabajo o se tenga información de personal prestando servicios; n c) requerir todas las informaciones que sean necesarias para el mejor cumplimiento de su misión; n d) exigir la exhibición de la documentación laboral que las normas vigentes determinaren, la que deberá ser mantenida en el establecimiento, y obtener copias y extractos de las mismas; n e) interrogar al personal que se encuentra cumpliendo tareas en el momento de realizar la inspección en forma privada y personal; n f) hacer cesar la infracción en el momento que la compruebe y/o emplazar perentoriamente para cumplimentar obligaciones legales a cargo del empleador, pudiendo disponer la suspensión preventiva inmediata de las tareas u otras medidas, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar, cuando exista un peligro inminente para la integridad, salud, higiene o seguridad del trabajador, y/o cuando se encontraren mujeres o menores trabajando en tareas u horarios prohibidos; n g) intimar la adopción de medidas relativas a las instalaciones o a los métodos de trabajo cuyo cumplimiento surja de normas legales o convencionales referentes a la salud, higiene o seguridad del trabajo; n h) solicitar el auxilio de la fuerza pública para cumplir su misión inspectiva, si ello fuere necesario, cuando se verifiquen las situaciones previstas en el inciso f) de este artículo, la que deberá ser prestada con la sola exhibición de la credencial que a tal fin transcribirá el texto de la presente disposición; n i) realizar mediciones y extraer muestras de sustancias o materiales utilizados en el establecimiento con el propósito de su análisis; n j) exigir la colocación de avisos que determinen las normas laborales. n Artículo 3º.- En todos los casos, los inspectores de la Subsecretaría de Trabajo y Justicia, en el acto de la inspección, podrán secuestrar o retener documentación que consideren violatoria de la normativa laboral vigente, debiendo dejar constancia circunstanciada de ello en acta cuya copia deberá ser entregada al supuesto infractor. n La documentación deberá ser reintegrada a su propietario una vez agotado el trámite que lo promueva, salvo que fundadamente se estime conveniente mantener su custodia en la repartición, hipótesis en que se reintegrará copia autenticada. n TITULO II - DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICAR SANCIONES n Artículo 4º.- Cuando un funcionario o inspector de la Subsecretaría de Trabajo y Justicia verifique la comisión de infracciones o la violación de cualquier norma laboral, redactará un acta de infracción la que servirá de acusación, prueba de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario, haciendo constar lugar, día y hora en que se verifica, nombre del establecimiento y/o nombre y apellido de su propietario y/o denominación social del presunto infractor, detallando la infracción y refiriendo la norma infringida, y firma del funcionario actuante y del supuesto infractor o su representante. n Si éste se negara a firmar, se dejará constancia de tal hecho en el acta. n Artículo 5º.- En todos los casos, el funcionario actuante entregará copia del acta labrada al presunto infractor o su representante, dejando constancia de esta entrega en la misma, con lo cual éste se tendrá por suficientemente notificado. n Si existiere negativa a la recepción de la misma, copia del acta será fijada en la puerta del establecimiento, dejándose constancia en el original de ambas circunstancias, reputándose notificado en ese acto. n Artículo 6º.- Si la infracción se verificare en un expediente administrativo, o del mismo se desprendieran indicios o presunciones fehacientes de su comisión o surgiere de actuaciones judiciales, no será necesaria el acta prevista en el artículo anterior y bastará el libramiento de un testimonio de las piezas pertinentes o el desglose de los originales, dejando copia autenticada en el expediente. n Con los testimonios o los originales indicados se formará expediente por separado, notificándose fehacientemente al presunto infractor, tras lo cual se seguirá el trámite fijado. n Artículo 7º.- El presunto infractor tendrá, desde que fue notificado, un plazo de cinco (5) días para presentar su descargo y ofrecer la prueba testimonial y/o documental obrante en su poder, como toda otra que considere pertinente, quedando su admisión a criterio de la Autoridad de Aplicación, en cuyo caso, el diligenciamiento estará a cargo del interesado dentro del plazo perentorio que al efecto se le fije. n La prueba será recibida en una sola audiencia, la que será fijada y notificada con tres (3) días de anticipación y se producirá en un solo acto y únicamente podrá diferirse el procedimiento en caso de no poder recepcionarse toda la testimonial en una sola oportunidad, diferimiento que no podrá extenderse más allá de dos (2) días. n Artículo 8º.- Recibido el descargo y producida toda la prueba, la Subsecretaría de Trabajo y Justicia deberá dictar resolución, previo dictamen letrado, en un plazo no mayor de veinte (20) días a contar desde el momento de la conclusión de la prueba. n Si no hubiera descargo el plazo se reducirá a diez (10) días desde la notificación del acta. n Artículo 9º.- La resolución que recaiga en el procedimiento labrado será notificada, y dispondrá la absolución o la aplicación de las sanciones que establece la presente Ley. n En caso de multa, la resolución contendrá la intimación al sancionado para que en el plazo de cinco (5) días deposite y acredite en el expediente con copia de la boleta de depósito, el importe de la multa en la cuenta especial que individualizará y que a nombre del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia deberá ser abierta en el Banco del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en la forma que determina el artículo 14 de la presente Ley. n Si a consecuencia de la mora en acreditar de la manera indicada el pago, la Subsecretaría de Trabajo y Justicia se viera precisada a iniciar la vía de apremio, el infractor tendrá a su cargo las costas y honorarios que se originen en el trámite judicial. n El pago, para que tenga el carácter cancelatorio, debe ser efectuado en el tiempo y forma antes indicados. n Artículo 10.- Contra la resolución recaída y en virtud de la cual se imponga cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 15 de la presente, el recurrente podrá interponer recurso de apelación por ante la justicia ordinaria laboral con competencia en la jurisdicción donde se haya cometido la infracción, dentro de los cinco (5) días de notificada aquélla, ello sin perjuicio de la facultad que se acuerda a la Autoridad de Aplicación en el inciso c) del artículo mencionado precedentemente. n Será requisito ineludible para admitir el recurso de apelación en los supuestos en que la sanción impuesta consista en aplicación de multa, el depósito previo, en la forma indicada en esta Ley, del total del importe de aquélla. n Artículo 11.- Interpuesto el recurso, el que deberá ser fundado, el Tribunal interviniente requerirá, dentro de los tres (3) días, que la Subsecretaría de Trabajo y Justicia le remita las actuaciones, trámite que deberá cumplirse en igual plazo desde que fue recibido el pedido. n En todos los casos en que se debatan cuestiones judiciales relacionados con la aplicación de la presente Ley, la Subsecretaría de Trabajo y Justicia, a través de las dependencias que ésta determine, tendrá personería y legitimación propia. n En caso de revocación, y si la sanción hubiere sido multa dineraria, el importe depositado deberá ser devuelto dentro del término de los diez (10) días subsiguientes. n Artículo 12.- Aplicada la multa y ejecutoriada la resolución que la dispone, la omisión de su pago obligará a la Subsecretaría de Trabajo y Justicia a promover acción de apremio, sirviendo de título ejecutivo el testimonio o copia del acto administrativo que dispuso la sanción, con su correspondiente notificación. n Artículo 13.- La acción de cobro de las multas prescribe a los dos (2) años de notificada la resolución que la impuso. n Artículo 14.- El producto de las multas aplicadas conforme a la presente Ley, se destinará a las adquisiciones, contrataciones y cualquier otra erogación que deba realizarse por y para el área específica de Trabajo, como así también las que resulten necesarias para la formación del Fondo de Estímulo para Inspectores, atención del Servicio de Empleo, juicios de apremio, y cualquier otro gasto necesario para dar estricto cumplimiento a lo normado en la presente Ley, para lo cual dicho producido deberá ingresarse a una cuenta especial del Banco del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur que se denominará "Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia-Multas", cuya disposición estará a cargo de dicho Ministerio , debiendo rendirse el uso de los fondos en la forma que prescribe la Ley de Contabilidad. n TITULO III - DE LAS SANCIONES n Artículo 15.- La Subsecretaría de Trabajo y Justicia aplicará sanciones por infracción a las normas vigentes en materia laboral. Las sanciones a aplicarse serán: n A) APERCIBIMIENTO: Cuando el infractor no tenga antecedentes y la misma no sea de especial gravedad, o no cause perjuicio real a los intereses del trabajador; n B) MULTAS: Las multas a aplicar serán las siguientes: n 1.- Las infracciones a las obligaciones formales serán sancionadas con multas que se graduarán entre el importe de un salario mensual de la categoría inicial de la Administración Pública Provincial Centralizada y diez (10) salarios de igual categoría. n A estos efectos, se considerarán obligaciones formales las que impongan el deber de contar con determinados instrumentos de contralor o de llevarlos observando los requisitos preestablecidos, así como también el de comunicar datos a la Autoridad de Aplicación para posibilitar la vigilancia del cumplimiento de las normas laborales. n 2.- Las infracciones por incumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación de trabajo serán sancionadas con multas que se graduarán entre el importe de un salario mensual de la categoría inicial, de la Administración Pública Provincial Centralizada y el importe que arroje la multiplicación de dicho salario por la cantidad de personal en relación de dependencia que tenga el infractor en su establecimiento, al tiempo de comprobarse la infracción. n 3.- Serán sancionables con multa de uno (1) a veinte (20) salarios mensuales de la categoría inicial de la Administración Pública Provincial Centralizada, las personas de existencia visible o de existencia ideal que de cualquier forma obstruyan la acción de la Subsecretaría de Trabajo y Justicia o de sus funcionarios o inspectores, o les nieguen información, o se la suministren falseándosela, o no acaten sus resoluciones y/o disposiciones dictadas legalmente. n C) CLAUSURA: La clausura del establecimiento donde se desarrollen actividades laborales procederá en aquellos casos que, por el riesgo a la salud y/o integridad psicofísica de los trabajadores que se desempeñen en el mismo, imposibilite la continuidad en el desenvolvimiento de las tareas en condiciones de seguridad. Durante el período de clausura, cuya duración será establecida a través de la reglamentación, será obligatorio que los trabajadores continúen percibiendo sus remuneraciones íntegras, con la habitualidad y normalidad establecidas por las leyes, convenios colectivos o usos y costumbres de la empresa, si no fueran violatorias de normas expresas. n El acto que disponga la clausura deberá ser suscripto por el titular de la Subsecretaría de Trabajo y Justicia y será ejecutado de inmediato. El mismo día en que se lleve a cabo el procedimiento de clausura, la Autoridad de Aplicación debe poner en conocimiento tal circunstancia del juez competente en materia laboral con jurisdicción en el lugar del establecimiento, el que dentro del término de veinticuatro (24) horas deberá expedirse sobre la conveniencia y procedencia de la medida, a cuyo efecto deberá previamente concurrir personalmente a aquél. n Si el juez interviniente considera que la clausura dispuesta no tiene sustento en las previsiones contenidas en la presente ni en las leyes laborales vigentes dictará resolución dentro del plazo indicado y la Autoridad de Aplicación procederá de inmediato a dejar sin efecto la misma, tomando todos los recaudos que fueren necesarios. De igual modo, dictará resolución en caso de que considere procedente el accionar de la Autoridad de Aplicación. n A los efectos previstos en el presente inciso, la habilitación de días y horas inhábiles administrativos y judiciales se considera automática. n El procedimiento previsto precedentemente no interrumpe ni suspende los plazos previstos en el artículo 10 de la presente. n Artículo 16.- La infracción reiterada que obligue a varias intervenciones de la Subsecretaría de Trabajo y Justicia, originará la acumulación de tantas infracciones como intervenciones se hayan producido, considerándose ello como una grave obstrucción a la labor de la Autoridad de Aplicación, lo que habilitará a ésta, ante el reiterado incumplimiento, a imponer como accesoria a las sanciones anteriores, la pena de clausura cuyo alcance se establecerá en la reglamentación. Los trabajadores tendrán garantizada su remuneración en las condiciones fijadas en el artículo 15, inciso c) de la presente. n Artículo 17.- La Autoridad de Aplicación al fijar la sanción deberá graduarla atendiendo a su finalidad, naturaleza de la infracción, importancia económica del infractor y el carácter de reincidente que éste pudiera revestir. n TITULO IV - DE LAS CITACIONES Y REPRESENTACIONES n Artículo 18.- Todas las personas que sean citadas por la Subsecretaría de Trabajo y Justicia en cumplimiento de sus funciones específicas, están obligadas a comparecer y su contumacia será equiparable a una infracción laboral y sancionable con multa. n La Subsecretaría de Trabajo y Justicia podrá disponer el comparendo forzoso mediante la actuación de la fuerza pública, cuando el citado dejare de concurrir injustificadamente a una citación formalmente efectuada. n En ningún caso, la citación de comparendo otorgará un plazo menor a cinco (5) días hábiles al citado, salvo los casos de urgencia, debidamente comprobada a juicio de la autoridad. n Artículo 19.- Las partes deben comparecer personalmente. En caso de impedimento para la comparecencia personal, las partes citadas por la Subsecretaría de Trabajo y Justicia podrán ser representadas: n a) El trabajador: por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad. También por las autoridades del sindicato al que pertenece, siempre que tenga inscripción o personería gremial y haya sido expresamente facultado para el acto por el trabajador, y por su letrado; n b) el empleador unipersonal: por parientes en la misma forma que el inciso anterior o por su letrado, gerente, o un empleado superior con poder suficiente para obligar a su representado; n c) cuando el empleador revista formas asociativas, podrá ser representado, además de las personas indicadas en el inciso precedente, por sus directores o socios, siempre con poder suficiente para obligar a la sociedad. n TITULO V - DE LA HABILITACION DE INSTRUMENTOS n Artículo 20.- En la jurisdicción de la Subsecretaría de Trabajo y Justicia funcionará una Oficina de Certificaciones de Documentación Laboral, la que tendrá como misión la certificación, rubricación y registro de la documentación, planillas, horario y descansos y libros especiales de acuerdo a la legislación laboral. n Asimismo, será encargada de autenticar las copias de la documentación presentada y la extensión de los poderes que otorguen los trabajadores para cualquier tipo de reclamos administrativos y/o judiciales. n Artículo 21.- Los empleadores deberán habilitar un Libro de Inspecciones, foliado y rubricado por la Subsecretaría de Trabajo y Justicia. Este deberá ser requerido por los inspectores en cada actuación que realicen en el establecimiento, dejando asentado en forma sucinta el resultado de su actuación, bajo su firma y sello. n Artículo 22.- La no presentación del Libro de Inspección por parte del empleador ante el requerimiento del funcionario y/o inspector de la Subsecretaría de Trabajo y Justicia, lo hará pasible de la sanción que corresponda por la falta de documentación laboral. n TITULO VI - DEL SERVICIO JURIDICO GRATUITO n Artículo 23.- La Subsecretaría de Trabajo y Justicia, para aquellos casos en los cuales la Provincia no sea parte, pondrá a disposición de los trabajadores que lo requieran, un servicio jurídico gratuito que se ocupará del asesoramiento en materia laboral. n TITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES n Artículo 24.- Todos los funcionarios y empleados que se desempeñen en el área de Trabajo del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, cualquiera sea su función o jerarquía, están obligados a guardar secreto de las informaciones vinculadas a la actividad de trabajadores y empleadores, a las que accedan por motivo del desarrollo de su actividad específica, salvo el supuesto de hechos delictuosos. n Toda información que debe proporcionar el Ministerio, sólo se emitirá a través del Ministro o de quien éste disponga. n La inobservancia de esta prescripción, importará la comisión de falta grave. n Artículo 25.- Los profesionales universitarios y los técnicos que cumplan funciones en la órbita de la Subsecretaría de Trabajo y Justicia tendrán vedado prestar por sí o por otros, asesoramiento y/o cualquier tipo de tareas rentadas a terceros que pudieren ser fiscalizados por aquélla, salvo la labor docente. Igual prohibición tendrán aquellos agentes que desempeñen tareas inspectivas. n Artículo 26.- A los efectos de la presente Ley, todos los plazos se entenderán en días hábiles. n Artículo 27.- La presente Ley será reglamentada dentro de los treinta (30) días de la fecha de su promulgación. n Artículo 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |