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LEY Nº 88 INSTITUTO PROVINCIAL DE REGULACION DE APUESTAS ( I.P.R.A.): CREACION. Sanción: 29 de Julio de 1993. Promulgación: 04/08/93 D.P. Nº 1731. Publicación: B.O.P. 11/08/93. CAPITULO I INSTITUCION DEL ORGANO, JURISDICCION, OBJETO Artículo 1°.- Créase el Instituto Provincial de Regulación de Apuestas (I.P.R.A.) que actuará como organismo descentralizado con carácter autárquico, en la esfera del Ministerio de Salud y Acción Social.
Artículo 2°.- El Instituto Provincial de Regulación de Apuestas tendrá competencia en todo el ámbito territorial de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Tendrá su domicilio legal en la Capital de la Provincia, quedando facultado para establecer u operar con sucursales, agencias o delegaciones en cualquier lugar de la República.
Artículo 3°.- El Instituto Provincial de Regulación de Apuestas tendrá como objetivo principal la autorización, regulación, control, administración, explotación y demás actividades inherentes a los juegos de azar, mecánicos, electrónicos, electromecánicos, de habilidad o destreza, y de todas aquellas acciones que generen apuestas o que impliquen sorteos de premios u obsequios, por cualquier medio, forma o motivo, siendo la enumeración precedente de carácter enunciativo. A tal efecto, podrá ejercer sus funciones en forma directa, como así también a través de concesiones o permisos a particulares, o con entidades nacionales, provinciales, interprovinciales o municipales. CAPITULO II DE LA DIRECCION, ESTRUCTURA Artículo 4°.- La Dirección y Administración del Instituto Provincial de Regulación de Apuestas estará a cargo de un Presidente, que será designado por el Poder Ejecutivo Provincial con acuerdo de la Legislatura, el que no será necesario para su remoción. A los fines escalafonarios, el Presidente tendrá rango equivalente al de Subsecretario del Poder Ejecutivo Provincial, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 137 de la Constitución Provincial.
Artículo 5°.- El Instituto Provincial de Regulación de Apuestas contará con dos (2) Secretarios, uno Administrativo y otro de Juegos, quienes serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Presidente del Instituto, de quien dependerán en forma directa. Sus remuneraciones serán el equivalente al ochenta por ciento (80%) de la del Presidente. Los Secretarios deberán ser argentinos, mayores de veinticinco (25) años, contar con tres (3) años de residencia y poseer reconocidas condiciones de moralidad.
Artículo 6°.- El plazo de mandato del Presidente y los Secretarios no podrá exceder al de la autoridad que los designó y podrán ser removidos por ésta en cualquier momento. El ejercicio de dichos cargos es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo o función en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, salvo la docencia.
Artículo 7°.- No podrán ser Presidente ni Secretarios: a) Los inhabilitados por la Constitución Provincial para ejercer cargos electivos; b) quienes estén bajo proceso por los delitos previstos en los Títulos VI y VII, del Libro II del Código Penal; c) quienes estén inhabilitados para el desempeño de cargos públicos; d) quienes hayan sido cesanteados o exonerados de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal; e) los condenados por cualquier delito doloso; f) los fallidos, los concursados y los inhabilitados para el uso de cuentas bancarias o el libramiento de cheques; g) quienes estén vinculados a las actividades a que se refiere el artículo 3° de la presente Ley, como así también en las que tenga intervención el Instituto; h) quienes en los últimos diez (10) años hayan sido sancionados, suspendidos o condenados por normas que reprimen los juegos de azar. Artículo 8°.- En caso de ausencia o impedimento temporario del Presidente, sus funciones serán ejercidas por el Secretario que aquél designe mediante acto resolutivo que dictará al efecto.
Artículo 9°.- El Presidente es el representante legal del Instituto y tendrá como funciones: a) Aplicar y hacer cumplir esta Ley, su reglamentación, y toda norma vigente o que se dicte en el futuro que tenga relación con el objetivo del Instituto; b) representar al Instituto en todas sus actividades y formular los objetivos generales de las mismas; c) elaborar el presupuesto de gastos e inversiones para su incorporación en el Presupuesto General de la Provincia; d) aprobar la memoria, estado de situación patrimonial, estado de resultados e inventario de bienes de uso, de lo que informará al Poder Ejecutivo; e) aprobar la estructura orgánica y funcional del Instituto, el manual de funciones y la planta de personal; f) nombrar, contratar, promover y remover al personal del Instituto, con sujeción a las normas legales vigentes; g) autorizar al personal del Instituto para el cumplimiento de horarios plenos, extraordinarios, comisiones de servicio y goce de francos compensatorios; h) conceder licencias y aplicar sanciones al personal, pudiendo delegar dichas funciones a personal jerárquico del Instituto; i) disponer la sustanciación de sumarios administrativos e investigaciones; j) otorgar y revocar poderes generales y especiales, así como designar a las personas que asumirán la representación en juicio de la institución; k) aprobar el sistema contable y el de contrataciones conforme a la legislación vigente; l) mantener invertidos los fondos que constituyen el patrimonio del Instituto, como los que le corresponda administrar con ajuste a lo previsto en esta Ley; m) estar en juicio, sea como demandante o demandado; transigir y celebrar acuerdos judiciales o extrajudiciales; acordar quitas o esperas y ejercer toda otra acción jurídica en la forma más amplia y conveniente; n) disponer de los créditos presupuestarios, autorizar el movimiento de fondos y emitir órdenes de pago, conforme a su finalidad y con sujeción al régimen de contrataciones que se adopte; ñ) adquirir, enajenar y permutar bienes muebles e inmuebles, contratar préstamos, locaciones, finanzas, comodatos y, en general, celebrar todo contrato útil y conveniente a los fines del Instituto; constituir y aceptar derechos de hipoteca prendas o cualquier otro derecho real o de uso, goce o garantía; o) celebrar convenios con organismos nacionales, provinciales, interprovinciales, municipales e internacionales, públicos o privados, para el estudio y desarrollo de las actividades que esta Ley le impone; p) fijar los cánones de las actividades a concesionar a terceros, así como las alícuotas por la autorización de rifas, bonos, bingos y sorteos de cualquier tipo; q) sancionar a los permisionarios, agentes, subagentes y concesionarios de las actividades de competencia del Instituto; r) autorizar las pautas publicitarias de las actividades del Instituto; s) designar comisiones para el estudio de asuntos determinados, así como controlar y evaluar mediante auditorías internas o externas las actividades del Instituto; t) dictar los reglamentos internos necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones que esta Ley y demás normas le establezcan; u) disponer la caducidad o suspensión de concesiones o autorizaciones, quedando facultado para requerir el auxilio de la fuerza pública a efectos de cumplimentar las mismas y proceder a clausuras de locales ante violación o incumplimiento de las normas que regulen la actividad; v) ejecutar los demás actos necesarios para el debido cumplimiento de los objetivos del Instituto; w) delegar en los funcionarios o personal jerarquizado del Instituto las facultades acordadas en los incisos h), i), j), q), s) y u) precedentes debiendo en tales supuestos dictar el acto pertinente que así lo disponga.
Artículo 10.- El Secretario Administrativo tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Coordinar el funcionamiento administrativo de las distintas áreas del Instituto en base a las directivas emanadas del Presidente; b) proponer al Presidente la optimización de la organización interna del organismo; c) proponer las sanciones disciplinarias al personal de su área, como así también las promociones y reubicaciones que estime necesarias; d) suscribir conjuntamente con el Presidente, las resoluciones que competen a su área; e) suscribir, previa firma del personal responsable de la Tesorería del Instituto, cheques, depósitos y toda otra operación bancaria o financiera; f) organizar técnica y administrativamente las distintas áreas de la Secretaría, elaborando sus planes de trabajo para consideración del Presidente; g) toda otra función que el Presidente le delegue o asigne mediante acto expreso que dictará al efecto.
Artículo 11.- El Secretario de Juegos tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Elaborar el plan de trabajo de la Secretaría y presentarlo ante la Presidencia para su aprobación; b) mantener contacto activo y permanente con los distintos sectores que participan en la actividad del Instituto, particulares, provinciales, nacionales o internacionales; c) brindar información y efectuar la promoción de los temas específicos de juegos; d) elaborar un sistema de asesoramiento sobre todas las actividades lúdicas del Instituto; e) elaborar y proponer al Presidente proyectos de nuevas actividades; f) elaborar y elevar al Presidente, el análisis, las proyecciones y perspectivas de cada juego que se administra; g) suscribir, conjuntamente con el Presidente, las resoluciones correspondientes al área de su competencia; h) proponer las sanciones disciplinarias al personal de su área, como así también las promociones y reubicaciones que estime necesarias; i) organizar técnica y administrativamente las distintas áreas de la Secretaría, elaborando sus planes de trabajo y elevándolos a consideración del Presidente; j) toda otra función que le asigne o delegue el Presidente del Instituto mediante acto expreso que dictará al efecto.
Artículo 12.- La estructura interna del Instituto Provincial de Regulación de Apuestas será diagramada y aprobada por su Presidente, teniendo en cuenta el mejor aprovechamiento de los recursos y los objetivos establecidos en la política del sector. El personal que preste servicios en el mismo se regirá por la normativa aplicable al personal de la Administración Pública Provincial. CAPITULO III DEL REGIMEN DE CONTROL Y FISCALIZACION Artículo 13.- El contralor de las operaciones del Instituto será ejercido por el Tribunal de Cuentas de la Provincia. Hasta tanto el mismo se constituya y comience a funcionar, dicho control competerá a la Auditoría General.
Artículo 14.- El Instituto podrá disponer la contratación de auditorías externas, parciales o generales, ya sean de tipo contable o técnicas, sin que ello limite el contralor determinado en el artículo precedente. CAPITULO IV DE LOS RECURSOS Artículo 15.- Serán recursos del Instituto Provincial de Regulación de Apuestas: a) Los fondos que le asigne anualmente la Ley de Presupuesto; b) el producido de la explotación por sí de las actividades establecidas en el artículo 3° de la presente; c) los cánones, tasas o cualquier otro ingreso que se establezcan por la explotación de las actividades del Instituto, ya sea a través de terceros o por convenios suscriptos con organismos nacionales, provinciales, municipales, interprovinciales o internacionales; d) el producido de multas, recargos, intereses o cualquier tipo de sanción pecuniaria que aplique en uso de las facultades que le acuerda esta Ley y la legislación complementaria que se dicte al efecto; e) los aportes que se fijan por leyes especiales; f) el producido de la venta, concesiones o locación de los bienes de su propiedad; g) todas las sumas que perciba en concepto de reintegros, reembolsos y cualquier otro beneficio proveniente de normas legales vigentes y de promoción económica y aduanera; h) las donaciones, legados y subsidios que pudiera percibir; i) lo que perciba por autorizaciones de rifas, bonos, bingos y sorteos de cualquier tipo; j) los intereses de las colocaciones financieras o bursátiles; k) los aportes que pudiera percibir por convenios, tratados, acuerdos o negociaciones especiales con entidades públicas o privadas; l) todas las sumas que perciba por coparticipación de organismos nacionales o internacionales, públicos o privados; ll) todas las sumas que perciba por coparticipación de organismos nacionales, provinciales, municipales, interprovinciales o internacionales, públicos o privados; m) las utilidades que se originen por la evolución natural del capital; n) todo otro aporte o ingreso dispuesto por leyes o decretos o cuya percepción sea compatible con la naturaleza del Instituto y su actividad.
Artículo 16.- El patrimonio inicial del Instituto se constituirá con los bienes que actualmente se encuentran afectados a la Dirección de Juegos de Azar de la Provincia. A tal efecto, y dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente Ley, el Poder Ejecutivo, a través de la dependencia competente, determinará el estado patrimonial de aquélla, quedando todos los bienes, derechos y obligaciones, transferidos al Instituto Provincial de Regulación de Apuestas. CAPITULO V DE LAS INVERSIONES. DISTRIBUCION DEL PRODUCTO Artículo 17.- Las disponibilidades del Instituto podrán ser invertidas en: a) Operaciones bancarias; b) adquisición de moneda extranjera; c) adquisición de inmuebles en cualquier lugar de la República que sean necesarios para los fines del Instituto.
Artículo 18.- Ninguna autoridad provincial podrá disponer de los bienes del Instituto para otra aplicación que la que expresamente se asigna por esta Ley.
Artículo 19.- Las utilidades netas, líquidas y realizadas, una vez aprobados los estados contables del Instituto, se distribuirán trimestralmente de la siguiente manera: a) El treinta por ciento (30%) para ser afectado a las funciones del Ministerio de Educación y Cultura, de los cuales el quince por ciento (15%) es de libre disponibilidad y el quince por ciento (15%) con afectación específica a la adquisición de material didáctico; b) el treinta y tres por ciento (33 %) para ser afectado a las funciones del Ministerio de Salud y Acción Social, desglosado en un trece por ciento (13%) con el destino específico para el otorgamiento de asistencia económica a mujeres carenciadas solas con hijos a cargo, a fin de cubrir sus demandas básicas; y el veinte por ciento (20%) restante con libre disponibilidad; c) el siete por ciento (7%) para el área de Deportes del Gobierno de la Provincia; d) el diez por ciento (10%) a cada Municipio de las ciudades de Ushuaia y Río Grande; e) el tres por ciento (3%) a la Comuna de Tólhuin; f) el dos por ciento (2%) con destino a integrar fondos de becas. g) el cinco por ciento (5%) para el Instituto Provincial de Regulación de Apuestas. Las distribuciones deberán hacerse efectivas dentro de los quince (15) días siguientes al cierre del trimestre respectivo. Las utilidades del Instituto que pasen a integrar su capital, podrán ser distribuidas en la forma indicada en el artículo presente siempre y cuando las mismas no sean necesarias para su normal desenvolvimiento y futuros planes de desarrollo.
Artículo 20.- El ejercicio financiero cerrará el 31 de diciembre de cada año, debiendo presentarse la Memoria y Balance General a consideración del Poder Ejecutivo, dentro de los noventa (90) días de producido el cierre.
Artículo 21.- Para todas aquellas actividades que resulten necesarias a los fines de cumplimentar los objetivos determinados en el artículo 3° de la presente Ley, el Instituto queda facultado para constituir "Fondos de Reserva" independientes.
Artículo 22.- La actividad general del Instituto Provincial de Regulación de Apuestas estará garantizada por el Estado Provincial. CAPITULO VI DE LAS CONTRATACIONES Artículo 23.- En materia de contrataciones, el I.P.R.A. se regirá por el régimen vigente para la Administración Pública Provincial.
Artículo 24.- Las concesiones de casinos y salas de bingo se adjudicarán por licitación pública, y los plazos de concesión no podrán superar los quince (15) años. CAPITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 25.- El Instituto Provincial de Regulación de Apuestas es continuador, a todos los efectos a que hubiere lugar, de la Dirección de Juegos de Azar de la Provincia.
Artículo 26.- Hasta tanto se constituya el Instituto y designen sus autoridades, el personal y agentes de la Dirección de Juegos de Azar continuarán en sus funciones con las atribuciones, derechos y obligaciones que hasta este momento le competen.
Artículo 27.- Los agentes, permisionarios y subagentes de la Dirección de Juegos de Azar mantendrán tal condición y, en el plazo de sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de publicación del reglamento de esta Ley, deberán adecuarse a las nuevas normativas de la actividad del Instituto y demás disposiciones que éste dicte en consecuencia.
Artículo 28.- Hasta tanto se aprueben los respectivos reglamentos de los juegos, cuya explotación le compete al Instituto, mantendrán plena vigencia todas las normas que a la fecha regulan la actividad.
Artículo 29.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días contados a partir de su promulgación.
Artículo 30.- Deróganse las Leyes Territoriales N° 266, 286, 302 y 492.
Artículo 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |