Documento
<< Anterior | ID 581 Imprimir | Siguiente >> |
Sanción: 27 de Mayo de 1993. \nPromulgación: 14/07/93 D.P. Nº 1534. \nPublicación: B.O.P. 21/07/93. \nArtículo 1°.- Establécese la obligatoriedad de la realización del análisis de determinación de fenilcetonuria e hipotiroidismo congénito a todo recién nacido en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. \nArtículo 2º.- Los análisis a que se refiere el artículo 1º serán de carárter gratuito en todos los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia. \nArtículo 3°.- El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas exigirá, como requisito indispensable para la inscripción de todo nacimiento, la constancia correspondiente de la realización del estudio a que se refiere el artículo 1°. \nArtículo 4°.- El Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. \nArtículo 5º.- Los gastos que demande la aplicación de la presente Ley deberán ser imputados a las partidas presupuestarias del Ministerio de Salud y Accion Social. \nArtículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |