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Sanción: 27 de Mayo de 1993. \nPromulgación: 07/06/93 D.P. Nº 1237. \nPublicación: B.O.P. 09/06/93. \nArtículo 1°.- Declárase de Interés Provincial la lucha contra el SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (S.I.D.A.). \nArtículo 2°.- Se consideran medidas de lucha contra el S.I.D.A., las siguientes acciones: \na) Su prevención; \nb) la detección e investigación de sus agentes etiológicos; \nc) el diagnóstico y el tratamiento de la enfermedad y sus patologías derivadas; \nd) asistencia y rehabilitación; \ne) las medidas tendientes a evitar su propagación. \nArtículo 3°.- Las disposiciones de la presente Ley no podrán bajo ningún concepto: \na) Afectar la dignidad de la persona; \nb) producir cualquier efecto de marginación, estigmatización, degradación o humillación; \nc) exceder el marco de las excepciones legales taxativas al secreto médico, que siempre se interpretarán en forma restrictiva; \nd) incursionar en la privacidad de cualquier habitante de la Provincia contra su voluntad; \ne) individualizar a las personas a través de fichas, registros o almacenamiento de datos, a excepción de aquellos casos en que éstos puedan llevarse en forma codificada y bajo la exclusiva responsabilidad de los profesionales intervinientes. \nArtículo 4°.- Para la aplicación del artículo precedente, deberán respetarse las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, aprobadas por Ley N° 23.054 y de la Ley Antidiscriminatoria N° 23.592. \nArtículo 5°.- A los efectos de esta Ley la Autoridad de Aplicación deberá: \na) Desarrollar programas destinados al cumplimiento de lo establecido en el artículo 1°, gestionando los recursos para la financiación y la ejecución; \nb) promover la capacitación y propender al desarrollo de actividades de investigación; \nc) intercambiar información con otros centros u organismos públicos o privados, internacionales, nacionales, provinciales y municipales; \nd) aplicar métodos que aseguren la efectividad de los requisitos de máxima calidad y seguridad; \ne) cumplir con el sistema de información que se establezca; \nf) promover la concertación de acuerdos interprovinciales para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta Ley. \nArtículo 6°.- El Poder Ejecutivo Provincial arbitrará las medidas para llevar a conocimiento de la población las características del S.I.D.A., las posibles causas o medios de transmisión y contagio, las medidas aconsejables de prevención y los tratamientos adecuados. \nArtículo 7°.- El Poder Ejecutivo Provincial arbitrará los medios para el desarrollo de la educación de lucha contra el S.I.D.A. y la verificación del grado de información y comprensión entre educadores y educandos en los establecimientos educativos de todos los niveles que funcionan en la Provincia. \nArtículo 8°.- Declárase obligatoria la detección de anticuerpos anti- H.I.V. en: \na) La sangre humana destinada a transfusión, elaboración de plasma u otros hemoderivados de origen humano para cualquier uso terapéutico; \nb) los donantes de órganos para transplante y otros usos humanos; y deberán ser descartadas las muestras de sangre, hemoderivados y órganos para transplante que muestren positividad. \nArtículo 9°.- Los profesionales que detecten la presencia de anticuerpos anti-H.I.V. o posean presunción fundada de que un individuo se encuentre infectado, deberán informarle sobre el carácter infecto-contagioso del mismo, los medios y formas de transmitirlo y su derecho a recibir asistencia adecuada. \nArtículo 10.- La notificación de casos de enfermos de S.I.D.A. o de individuos infectados, deberá ser practicada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de confirmado el diagnóstico, en los términos y formas establecidos por la Ley, en idénticas condiciones se comunicará el fallecimiento de un enfermo y las causas de su muerte. \nArtículo 11.- La Autoridad de Aplicación establecerá y mantendrá con fines estadísticos y epidemiológicos la información correspondiente a la prevalencia e incidencia de infectados y enfermos de S.I.D.A., así como también los casos de fallecimiento y las causas de su muerte. \nArtículo 12.- La Autoridad de Aplicación establecerá las normas de bioseguridad a las que deberán adecuarse las acciones laborales del personal de las instituciones, tanto públicas como privadas, que estén en contacto con material infectado o con personas infectadas o enfermos de S.I.D.A.. \nArtículo 13.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia. \nArtículo 14.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará las disposiciones de la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días de su promulgación. \nArtículo 15.- Derógase la Ley Territorial N° 385 y toda otra norma que se oponga a la presente. \nArtículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |