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Sanción: 22 de Abril de 1993. \nPromulgación: 11/05/93 D.P. Nº 1037. \nPublicación: B.O.P. 25/06/93. \nArtículo 1°.- Prohíbese en todo el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la fabricación, importación, exhibición o comercialización de elementos u objetos de cualquier naturaleza que, teniendo una utilidad lícita determinada, induzcan o sugieran desviaciones de conducta que pongan en riesgo la salud psíquica o física de las personas. \nArtículo 2°.- El Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia será la autoridad de aplicación de la presente Ley, el que convendrá con los municipios y comuna las acciones tendientes a garantizar su cumplimiento, en los términos del artículo 173, punto 8, inciso a) de la Constitución Provincial. \nArtículo 3°.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro del plazo de diez (10) días, para lo cual requerirá la colaboración de los municipios y comuna en lo que sea competencia concurrente de éstos. \nArtículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |