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Sanción: 22 de Abril de 1993. n Promulgación: 11/05/93 D.P. Nº 1036. n Publicación: B.O.P. 17/05/93. n TITULO I n DE LAS BECAS n CAPITULO I n DE LOS PRINCIPIOS n Artículo 1°.- El Gobierno de la Provincia otorgará becas para la realización de estudios de nivel inicial, primario, medio o superior, en cualquiera de sus modalidades o ciclos, a los habitantes de la Provincia. n Artículo 2°.- El otorgamiento de las becas se regirá por el principio de igualdad de oportunidades, según las condiciones sociales o económicas, los méritos, la capacidad e interés de los habitantes. n Artículo 3°.- El sistema de becas asistirá, con carácter prioritario, a aquellos aspirantes más desfavorecidos en su condición social o económica. n CAPITULO II n DE LAS SOLICITUDES n Artículo 4°.- Los períodos de inscripción en el concurso de becas serán difundidos públicamente por los medios de comunicación de la Provincia. n Artículo 5°.- Los solicitantes deberán acreditar en forma fehaciente la documentación que fije la reglamentación. n Artículo 6°.- El solicitante deberá estar radicado en el territorio de la Provincia, con una antigüedad no inferior a los tres (3) años. n CAPITULO III n DEL OTORGAMIENTO DE LAS BECAS n Artículo 7°.- Las becas serán otorgadas mediante concurso público, de acuerdo a las pautas que fije el Consejo Provincial de Becas, las que deberán contemplar como mínimo: n a) Situación económica o social del interesado, o de su grupo familiar; n b) calificaciones anteriores; n c) capacidad o aptitudes para la carrera o el curso elegido; n d) carreras o especialidades a promover o estimular, de acuerdo a los intereses de la Provincia. n Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación evaluará la situación socio-económica del beneficiario o de su grupo familiar, con carácter integral, considerando el número de miembros del grupo, sus edades, sus ingresos mensuales o los problemas de salud o vivienda. n Artículo 9°.- La Autoridad de Aplicación otorgará las siguientes becas: n a) Becas de enseñanza inicial en el territorio de la Provincia; n b) becas de enseñanza primaria en el territorio de la Provincia; n c) becas de enseñanza media o capacitación laboral en el territorio de la Provincia o fuera de ella; n d) becas universitarias o terciarias en el territorio de la Provincia o fuera de ella. n Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación establecerá anualmente el número de becas a otorgar por cada categoría. En caso de que no se otorgasen la totalidad de las becas de una o más categorías, esos fondos serán destinados, en el mismo período lectivo, a las otras categorías, ampliándose el número de becas de éstas últimas. n Artículo 11.- Los montos de los beneficios serán fijados con carácter general, por la Autoridad de Aplicación, para cada categoría. n Artículo 12.- La Autoridad de Aplicación resolverá sobre el concurso con una antelación, como mínimo, de veinte (20) días hábiles administrativos al inicio del período lectivo. n Artículo 13.- Las becas caducarán con la conclusión de cada año lectivo. La Autoridad de Aplicación renovará el beneficio siempre que el interesado acreditase el mantenimiento de las circunstancias que permitieron el otorgamiento del mismo. n Artículo 14.- En ningún caso podrán otorgarse becas con efecto retroactivo. n Artículo 15.- Los beneficios para cursar estudios en otras jurisdicciones, sólo se otorgarán si no se dictaren en los establecimientos locales, salvo en las modalidades a distancia en cuyo caso será determinado por la reglamentación de la presente. n TITULO II n DE LOS PRESTAMOS n CAPITULO I n Artículo 16.- La Autoridad de Aplicación también otorgará préstamos especiales, por concurso público, para la participación en congresos, seminarios o cursos de perfeccionamiento, capacitación o investigación, en el país o en el exterior, a graduados de estudios de nivel terciario o universitario. El monto destinado a los préstamos no podrá exceder el veinticinco por ciento (25%) del fondo creado por el artículo 31 de la presente. n Artículo 17.- La Autoridad de Aplicación establecerá anualmente el número de préstamos a otorgar y fijará el monto de los mismos. n Artículo 18.- El monto de los préstamos deberá ser devuelto a la Provincia en los siguientes plazos: n a) En el término de uno (1) a tres (3) años, según el monto del préstamo, si el beneficiario estuviere radicado en el territorio de la Provincia. El plazo comenzará a contarse a los tres (3) meses de la fecha de finalización del congreso, seminario o curso de perfeccionamiento, capacitación o investigación; n b) en el término de dos (2) meses si el beneficiario se radicara fuera del territorio de la Provincia. Este plazo comenzará a contarse desde que el beneficiario mudase su residencia. n Artículo 19.- La Provincia podrá convenir la compensación de la deuda por la prestación de servicios del beneficiario a la Administración Pública Provincial. n Artículo 20.- Para el otorgamiento de préstamos, la Autoridad de Aplicación evaluará, en el siguiente orden, los antecedentes y méritos de los solicitantes, su situación económica, y la relación entre el tema elegido y los intereses provinciales y regionales. n Artículo 21.- Si los recursos destinados a préstamos no fueren distribuidos por declararse desierto el concurso, la Autoridad de Aplicación destinará esos fondos, en el mismo período lectivo, al otorgamiento de becas, ampliándose el número de las existentes. n TITULO III n DISPOSICIONES COMUNES n CAPITULO I n DE LAS OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS n Artículo 22.- El beneficiario deberá ejercer su profesión u oficio en la Provincia por un período de hasta dos (2) años a partir de su graduación en el nivel medio o superior de enseñanza, salvo que acreditare fehacientemente la continuidad de sus estudios, en cuyo caso aquel plazo se computará desde la finalización del perfeccionamiento de que se trate. n La reglamentación determinará la duración de la obligación establecida en el párrafo precedente en función de la extensión de los estudios cursados. n El plazo referido podrá conmutarse por el pago de sumas de dinero que serán proporcionales a su reducción y se harán efectivas en el tiempo y la forma que establezca la reglamentación. n Artículo 23.- El beneficiario de un préstamo deberá restituir las sumas que hubiere percibido, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 18 y lo establecido en el artículo 19 de la presente norma, en el tiempo y la forma que determine la reglamentación. n CAPITULO II n DE LA CANCELACION n Artículo 24.- Son causales de cancelación de los beneficios: n a) La pérdida del curso o del año por inasistencia injustificada, incumplimiento de los requisitos reglamentarios o insuficiencia en las calificaciones; n b) la aplicación de sanciones graves a los beneficiarios por el establecimiento educativo; n c) la falsedad en la declaración; n d) la no presentación de la documentación requerida por la Autoridad de Aplicación; n e) ser beneficiario de otra beca o préstamo; n f) la modificación de la situación socio-económica del beneficiario que no justifique el goce del beneficio; n g) la finalización de los estudios. n Artículo 25.- Los sujetos que incurrieren en las faltas previstas en los incisos a) o c) del artículo anterior, estarán inhabilitados para acceder a cualquiera de los beneficios de la presente norma. n Artículo 26.- Los beneficiarios deberán informar, en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, cualquier modificación de su situación socio-económica o de su condición de estudiante regular, cambio de domicilio o residencia fuera del territorio de la Provincia, ajenas a sus estudios o la obtención de otro beneficio que reemplace o supere al presente. n Artículo 27.- Los becarios deberán informar a la Autoridad de Aplicación en caso de celebración de contrato de trabajo o de empleo público. n Artículo 28.- Los beneficiarios que no cumplieren con el deber de informar lo previsto en los artículos anteriores, deberán reintegrar el o los importes percibidos indebidamente, más una multa no superior a la mitad del monto total a reintegrar. n Artículo 29.- En caso de fraude o dolo del beneficiario, la Autoridad de Aplicación podrá reclamar el reintegro de las sumas asignadas a aquél, más una multa no superior a la mitad del monto percibido. n Artículo 30.- Si una beca o préstamo fuesen cancelados en el transcurso del año lectivo, la Autoridad de Aplicación otorgará los mismos al aspirante al que correspondiere por orden de mérito, hasta la finalización de ese período. n CAPITULO III n DEL FONDO n Artículo 31.- El fondo para el pago de los beneficios estará integrado por: n a) La partida anual que fije el Presupuesto General de la Provincia; n b) donaciones, legados o subsidios; n c) los importes provenientes de recuperos de préstamos, devolución de becas o multas por incumplimiento de los beneficiarios; n d) aportes voluntarios de empresas o instituciones públicas o privadas. n Artículo 32.- Los fondos a que se refiere el artículo anterior deberán ser depositados en una cuenta bancaria especial en el Banco del Territorio de Tierra del Fuego. n Artículo 33.- El Poder Ejecutivo preverá anualmente la respectiva partida presupuestaria. n CAPITULO IV n DE LOS ORGANOS DE APLICACION n Artículo 34.- El Ministerio de Educación y Cultura es la Autoridad de Aplicación de la presente norma. n Artículo 35.- Créase el Consejo Provincial de Becas que funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial. n Artículo 36.- El objeto del mencionado Consejo es intervenir en el otorgamiento de beneficios para la realización de estudios de nivel inicial, primario, medio, terciario o universitario, en cualquiera de sus modalidades o ciclos, a los habitantes de la Provincia. n Artículo 37.- El Tribunal de Cuentas es el órgano de control contable-administrativo. n Artículo 38.- El Consejo Provincial de Becas estará integrado por: n a) Un (1) representante del Ministerio de Educación y Cultura, quien lo presidirá y tendrá doble voto en caso de empate; n b) dos (2) legisladores de distinta extracción política; n c) un (1) representante de la Secretaría de Planeamiento, Ciencia y Tecnología; n d) un (1) representante de las universidades nacionales con sede en la Provincia; n e) dos (2) representantes de las asociaciones profesionales; n f) un (1) representante de los docentes; n g) un (1) representante de los alumnos mayores de dieciséis (16) años; n h) un (1) representante de los padres de los alumnos menores de dieciséis (16) años. n Artículo 39.- Dentro de los treinta (30) días de reglamentada la presente, el Consejo deberá constituirse y dictar su reglamento interno en el que se establecerá como mínimo: n a) Quórum necesario para sesionar y periodicidad de las reuniones; n b) duración de los mandatos de los miembros. n Artículo 40.- Las labores administrativas del Consejo serán realizadas por personal de la Administración Pública Provincial exclusivamente afectado a tal fin. n Artículo 41.- El Consejo podrá disponer de un monto de hasta el cinco por ciento (5%) del fondo, destinado a solventar los gastos de equipamiento y funcionamiento del mismo. n TITULO IV n DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS n Artículo 42.- Las becas o beneficios concedidos a la fecha de publicación de la presente, se regirán por las normas vigentes al momento de su otorgamiento, salvo que la presente Ley fuere más favorable al beneficiario. n Artículo 43.- Las becas o préstamos correspondientes al presente año lectivo podrán ser otorgados, por esta única vez, con carácter retroactivo al 1° de marzo de 1993. n Artículo 44.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de treinta (30) días desde su promulgación. n Artículo 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |