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Sanción: 14 de Diciembre de 1992. \nPromulgación: 24/12/92 D.P. Nº 2339. \nPublicación: B.O.P. 04/01/93. \nArtículo 1°.- Institúyese en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, un sistema de ayuda al enfermo diabético. \nArtículo 2°.- Los habitantes de la Provincia, que padezcan de diabetes, tendrán los siguientes beneficios: \na) Provisión gratuita de insulina; \nb) provisión gratuita de tiras reactivas para el control glucémico y glucosúrico; \nc) provisión gratuita de material descartable para la administración de insulina \nREQUISITOS \nArtículo 3°.- Tendrán derecho a todos o algunos de los beneficios establecidos en el artículo anterior, de conformidad con los alcances que determine la reglamentación, las personas que reúnan los siguientes requisitos: \na) Tener una residencia mínima y continua de dos (2) años en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; \nb) ser enfermo diabético; \nc) no hallarse amparado por cobertura social alguna, o que la que posea no prevea los medios necesarios para el tratamiento de su enfermedad; \nd) no poseer ingresos o recursos de ninguna índole que le permitan sufragar los gastos derivados del control y tratamiento de su enfermedad; \ne) no tener parientes que estén legalmente obligados a prestarle asistencia, o que teniéndolos no se encuentren en condiciones de proporcionársela en forma total o parcial; \nf) no gozar de los presentes beneficios en el orden nacional, provincial o municipal u otorgados por organismos privados. \nSOLICITUD \nArtículo 4°.- La petición del beneficio podrá iniciarse ante las Municipalidades correspondientes, ante el hospital que hubiera atendido o atienda al paciente o ante el Ministerio de Salud y Acción Social. \nTodas las actuaciones que realicen los peticionantes serán gratuitas. \nArtículo 5°.- Toda solicitud se verificará a través de una encuesta social que determinará el cumplimiento de las exigencias enunciadas en el artículo 3°. \nDicha encuesta estará a cargo del Ministerio de Salud y Acción Social. \nOBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO \nArtículo 6°.- Los beneficiarios están obligados a someterse a los exámenes médicos que se establezcan en la reglamentación. \nCANCELACION \nArtículo 7°.- Los beneficios se cancelan por: \na) Renuncia del titular; \nb) radicación definitiva del beneficiario fuera de la Provincia; \nc) dejar de reunir los requisitos exigidos por la presente Ley; \nd) incompatibilidad con otros beneficios; \ne) incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6°. \nCAPACIDAD LABORAL DEL DIABETICO \nArtículo 8°.- La diabetes, por sí misma no será causal de impedimento para el ingreso laboral en el ámbito público provincial. \nORGANISMOS DE APLICACION \nArtículo 9°.- El órgano de aplicación de la presente Ley, será el Ministerio de Salud y Acción Social, quien tendrá a su cargo: \na) El otorgamiento y ejecución de los beneficios; \nb) llevar un registro de insulino-dependientes y requerientes; \nc) otorgamiento de credencial a los diabéticos que estén en tratamiento con insulina, la que se renovará periódicamente luego de la evaluación; \nd) propiciar e implementar programas y cursos de educación para los diabéticos y su grupo familiar, tendiente a lograr su activa participación en el control y tratamiento de la enfermedad; \ne) desarrollar programas de docencia e investigación diabetológica, auspiciando la formación y capacitación de recursos humanos especializados para el sector; \nf) crear un banco de reserva de insulina para situaciones de emergencia que afecten la cadena de producción o distribución del producto; \ng) toda actividad que considere necesaria para la prevención, diagnóstico, rehabilitación y tratamiento de la diabetes. \nRECURSOS \nArtículo 10.- Los gastos que demande la aplicación de la presente Ley, serán atendidos con los siguientes recursos: \na) Con lo determinado anualmente en la Ley de Presupuesto; \nb) con los recursos que se destinen por leyes especiales; \nc) con las donaciones o legados que se realicen en favor del Ministerio de Salud y Acción Social, para ser afectados a la aplicación de la presente Ley. \nArtículo 11.- La presente será reglamentada dentro de los treinta (30) días de su promulgación. \nArtículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |