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Sanción: 02 de Diciembre de l992. n Promulgación: 22/12/92 D.P. Nº 2327. n Publicación: B.O.P. 30/12/92. n TITULO I n DISPOSICIONES PRELIMINARES n CAPITULO I n DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION n Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, estableciendo sus principios rectores a los fines de perpetuar los ecosistemas existentes en su territorio, como patrimonio común de todas las generaciones, debiendo asegurar la conservación de la calidad ambiental, la diversidad biológica y sus recursos escénicos. n CAPITULO II n DEL INTERES PROVINCIAL n Artículo 2°.- Decláranse de Interés Provincial, a los fines de su preservación, conservación, defensa y mejoramiento, aquellos ambientes urbanos, agropecuarios y naturales y sus elementos constitutivos. n Artículo 3°.- El Medio Ambiente y los recursos naturales son del dominio exclusivo, inalienable e imprescriptible de la Provincia. El Estado Provincial protege el medio ambiente, preserva los recursos naturales, ordenando su uso y aprovechamiento, y resguarda el equilibrio de los ecosistemas sin discriminación de individuos o regiones. n Artículo 4°.- El principio de desarrollo sostenible es el único mecanismo posible para permitir el crecimiento y desarrollo socioeconómico de la Provincia de Tierra del Fuego, en armonía con la libre y permanente disponibilidad en el tiempo de los recursos naturales, renovables y no renovables, garantizando su utilización racional a las generaciones futuras. n Artículo 5°.- Las acciones del Gobierno Provincial y de las personas deberán tener en cuenta el principio de desarrollo sostenible en lo que hace al planeamiento y realización de actividades económicas de cualquier índole, en particular la ejecución de obras públicas y privadas y el aprovechamiento de los recursos naturales. Ninguna autoridad podrá eximirse de prestar su concurso cuando éste le sea solicitado por la Autoridad de Aplicación, alegando serle el mismo ajeno. n Artículo 6°.- La política ambiental tiene como objetivos la protección y saneamiento del ambiente, el logro de una calidad de vida adecuada para la persona humana y el resguardo del derecho a la vida en el sentido más amplio. La preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente comprende: n a) El ordenamiento territorial y la planificación del proceso de desarrollo sostenible, en función de los valores del ambiente; n b) la utilización racional del suelo, agua, atmósfera, fauna, paisaje, gea, fuentes energéticas y demás recursos naturales renovables y no renovables, en función de los valores del ambiente; n c) la creación, protección, defensa y mantenimiento de espacios de cualquier índole y dimensión que contuvieren suelo o masa de agua con flora y fauna nativas, seminativas o exóticas, rasgos geológicos, paisajes o elementos culturales; n d) la prohibición y corrección de actividades degradantes o susceptibles de degradar el ambiente; n e) el control, reducción o eliminación de factores, procesos, acciones, obras o componentes antrópicos que ocasionen o puedan ocasionar perjuicios al ambiente o a las personas; n f) la orientación, fomento y desarrollo de procesos educativos y culturales ambientales con el concurso de organismos nacionales e internacionales vinculados al tema; n g) la orientación, fomento y desarrollo de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en las cuestiones ambientales; n h) la coordinación de las obras, proyectos y acciones de la administración pública y de los particulares, en cuanto tenga vinculación con el ambiente; n i) la reconstrucción del ambiente en aquellos casos en que haya sido deteriorado por la acción antrópica. n TITULO II n DISPOSICIONES GENERALES n CAPITULO I n DE LA DEFENSA DEL AMBIENTE n Artículo 7°.- Las acciones u obras que causaren o pudieren causar la degradación o desaparición de los ecosistemas terrestres y acuáticos o la contaminación o degradación del ambiente en forma irreversible están prohibidas. n Artículo 8°.- Las acciones u obras que, por sí o mediante materiales sólidos, líquidos, gases y otros materiales residuales como así también ruido, calor y demás desechos energéticos, degraden o contaminen el ambiente, corregible o incipiente y afecten directa o indirectamente la salud de la población, deberán ser reguladas por la Autoridad de Aplicación, para evitar la contaminación o degradación del ambiente o los daños a la salud. n Artículo 9°.- Las acciones u obras que degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente en forma corregible podrán ser autorizadas por la Autoridad de Aplicación teniendo en cuenta el respeto de las características de los ecosistemas, la aptitud de cada zona en función de su caracterización ecológica, la distribución poblacional, la actividad económica, los factores educacionales y culturales y el impacto ambiental de las actividades existentes y la factibilidad ambiental de las que se desea desarrollar. n Artículo 10.- Las personas físicas o jurídicas que produjeren o eliminaren efluentes líquidos o sólidos serán responsables de sus consecuencias ambientales, desde su emisión hasta su destino final. n Artículo 11.- Será responsabilidad de las personas físicas o jurídicas que ocasionen la contaminación, limitar y quitar los elementos contaminantes, y limpiar y restaurar el medio ambiente afectado. En caso de incumplimiento, los organismos gubernamentales competentes deberán proceder a las operaciones de contención, remoción, limpieza y restauración, cargando los costos de tales operaciones a los responsables de la degradación o contaminación. n Artículo 12.- La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los restantes organismos competentes de la Provincia, promocionará y desarrollará métodos, tecnologías y sistemas de reciclado de residuos u otros procesos de transformación de bajo o nulo impacto ambiental. n Artículo 13.- La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, conducirá y actualizará en forma permanente un Catastro de Actividades Riesgosas y Contaminantes. n Artículo 14.- Toda evaluación de la degradación y medición o cuantificación de contaminantes estará a cargo de las personas físicas o jurídicas que resultaren responsables de la degradación o contaminación. n Artículo 15.- Toda norma y criterio relacionado con la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente deberá tomar, como nivel ineludible de referencia, las normas establecidas por las autoridades internacionales y nacionales en esta temática. n CAPITULO II n DE LA DEFENSA JURISDICCIONAL DEL AMBIENTE n Artículo 16.- La presente Ley se aplicará para la defensa de los intereses difusos de los particulares y de las asociaciones intermedias a la protección del medio ambiente. n Artículo 17.- Cuando por causa de actos u omisiones se generare lesión, privación, perturbación o amenaza en el goce de intereses difusos a la protección del medio ambiente, podrán ejercerse ante los tribunales competentes las siguientes acciones: n a) De protección, para la prevención de un daño grave e inminente, o cesación de perjuicios actuales susceptibles de prolongarse; n b) de reparación de los daños colectivos. En caso de que no fuese posible la reposición de las cosas al estado anterior al daño, el responsable deberá indemnizar a la comunidad en obras o acciones de preservación ambiental. n Artículo 18.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar, conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud pública. n Artículo 19.- El procedimiento para el ejercicio de las acciones de protección o reparación ambientales será sumarísimo. n CAPITULO III n DE LA EDUCACION AMBIENTAL n Artículo 20.- La Autoridad de Aplicación elaborará un programa de política y gestión ambiental, ajustado a la presente Ley, cuyos objetivos y fines deberán ser compatibilizados con los de la política educativa provincial. n Artículo 21.- EL Poder Ejecutivo Provincial, a través de los organismos gubernamentales competentes, incluirá obligatoriamente lo referente a la educación ambiental en todos los niveles de la educación obligatoria sistemática, formal y no formal, de la Provincia. n CAPITULO IV n FINANCIACION, DIFUSION Y CONCIENTIZACION n Artículo 22.- Se crea el Fondo Provincial del Medio Ambiente, que será administrado por la Autoridad de Aplicación. El Fondo estará integrado por los siguientes recursos, que serán recaudados por la Autoridad de Aplicación: n a) Las partidas presupuestarias; n b) las donaciones o legados; n c) el producido por la aplicación de derechos, tasas, contribuciones y multas; n d) contribuciones del Tesoro Nacional; n e) aportes de organismos internacionales o de organizaciones no gubernamentales; n f) todo aquello recaudado por aplicación de la presente norma y su reglamentación. n Artículo 23.- Los recursos del Fondo Provincial del Medio Ambiente serán destinados exclusivamente al financiamiento del Programa de Política y Gestión Ambiental. n Artículo 24.- El Programa de Política y Gestión Ambiental comprenderá como mínimo los siguientes aspectos: n a) Saneamiento urbano; n b) desertización; n c) educación ambiental; n d) fauna; n e) flora; n f) sistema de información ambiental; n g) sistema de emergencias y catástrofes. n Artículo 25.- Los programas ambientales oficiales que contaren con financiamiento de países extranjeros, organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales del exterior deberán ser aprobados por la Legislatura, sin perjuicio de la potestad de la Autoridad de Aplicación de administrar los fondos. n Artículo 26.- El Programa de Política y Gestión Ambiental deberá ser informado ampliamente a la opinión pública, garantizando el libre acceso a la información y estimulando una conducta responsable de las personas físicas y jurídicas en lo referente a la protección y mejoramiento del medio ambiente. n TITULO III n DISPOSICIONES ESPECIALES n CAPITULO I n DE LAS AGUAS Y DE SU CONTAMINACION n Artículo 27.- Las aguas interiores, mar territorial, el suelo y subsuelo del lecho marino, la zona económica exclusiva y toda otra masa de agua sobre la que la Provincia tenga jurisdicción, quedan incluidas cuando esta Ley se refiere a las masas de agua. n Artículo 28.- Se fijarán criterios para proteger y mejorar los ecosistemas y la calidad de los recursos hídricos de la Provincia mediante: n a) La clasificación o reclasificación de las aguas; n b) el establecimiento de normas o criterios de calidad de las aguas; n c) la evaluación ecológica, protección y mejoramiento de la calidad de las mismas; n d) la definición de responsabilidades en materia de monitoreo y vigilancia; n e) la limitación y reducción de la degradación y contaminación de las aguas. n Artículo 29.- La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, efectuará la clasificación y reclasificación de las aguas conforme a criterios ecológicos y de óptima utilización. n Artículo 30.- La clasificación o reclasificación de las aguas deberá tener en cuenta, entre otros factores, los siguientes: n a) Las características morfológicas y funcionales de las cuencas hídricas superficiales y subterráneas; n b) la calidad existente de las masas de agua al momento de la clasificación; n c) los componentes vivos y no vivos de los ecosistemas acuáticos; n d) los caracteres físicos de las aguas superficiales: caudal, profundidad, velocidad de la corriente, dirección y características morfológicas de los cauces; n e) los caracteres físicos de las aguas subterráneas: caudal, profundidad, características geológicas de la capa conductora y otras variables relacionadas; n f) la utilización más beneficiosa de las masas de agua y los ecosistemas terrestres adyacentes. n Artículo 31.- La Autoridad de Aplicación elaborará, en coordinación con los demás entes provinciales competentes, los criterios o normas de calidad para cada masa de agua, tomando en consideración, entre otras variables, las siguientes: n a) La organización ecológica óptima o aquélla más conveniente; n b) los caracteres físico-químicos y biológicos compatibles con la preservación de la salud humana, el funcionamiento normal de los ecosistemas acuáticos y los usos previstos para cada masa de agua. n Artículo 32.- La Autoridad de Aplicación , en coordinación con los restantes organismos competentes de la Provincia, fijará las características de emisión de los efluentes a ser volcados. Tales criterios de emisión o valores máximos permisibles deberán asegurar que no se alteren los criterios de calidad fijados para cada masa de agua. Los volúmenes de efluentes deberán reducirse o eliminarse hasta que los criterios de calidad del agua se restablezcan. n Artículo 33.- El vuelco, descarga o inyección de efluentes contaminantes a las masas superficiales y subterráneas de agua, que superen los valores máximos de emisión establecidos para los mismos o alteren las normas de calidad establecidas para cada masa hídrica, están prohibidos. n Artículo 34.- La Autoridad de Aplicación regulará, en coordinación con los restantes organismos competentes de la Provincia, la producción, fraccionamiento, transporte, distribución, almacenamiento y utilización de productos o compuestos que pudieren degradar las masas de agua. Se incluyen a tal efecto las formas de energía y sus efectos o residuos potencialmente contaminantes. n Artículo 35.- La Autoridad de Aplicación regulará, en coordinación con los restantes organismos competentes de la Provincia, la evacuación, tratamiento y descarga de aguas no tratadas y tratadas, de aguas procedentes de la lixiviación de materiales residuales y no residuales, como asimismo todo derrame o descarga accidental que pudieren contaminar las masas de agua. n Artículo 36.- En caso de que la calidad de las aguas se hubiere degradado en forma incipiente o corregible, alterando de modo perjudicial su utilización, la Autoridad de Aplicación adoptará, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, las medidas que sean necesarias para mejorar la calidad de dichas aguas. Estas deberán restablecer las condiciones de calidad fijadas para cada masa de agua. n Artículo 37.- La Autoridad de Aplicación establecerá, en coordinación con los restantes organismos competentes de la Provincia, mecanismos de control y sistemas de monitoreo o vigilancia ambiental para mantener los criterios de calidad de agua que se hubieren fijado. n Artículo 38.- La Autoridad de Aplicación deberá identificar aquellas cuencas hídricas que deban ser preservadas de toda actividad antrópica contaminante, a los fines de la protección del recurso hídrico para abastecimiento de agua potable. n CAPITULO II n DE LOS SUELOS Y DE SU CONTAMINACION n Artículo 39.- El ordenamiento territorial y la regulación de los usos de la tierra deben tener en cuenta, entre otros criterios, los siguientes: n a) Un sistema de inventario y clasificación de suelos y uso de la tierra científicamente fundado y permanentemente actualizado; n b) una evaluación de las características y evolución de los ecosistemas; n c) una verificación de los actuales usos de la tierra; n d) una verificación detallada y precisa de las capacidades y limitaciones ecológicas de la tierra para uso comunitario, agrícola, industrial y de otra naturaleza; n e) un método de identificación de las zonas en las cuales una ocupación o crecimiento incontrolado de actividades y obras pudiera provocar la degradación incipiente, corregible o irreversible del ambiente, como asimismo la destrucción de valores naturales, históricos, culturales y estéticos; n f) un método y un sistema para que los organismos gubernamentales competentes ejerzan el control del uso de las tierras en ambientes y situaciones críticas; n g) un método y un sistema para asegurar que las normas provinciales tomen en cuenta criterios de ecodesarrollo regional y de uso de la tierra en función de sus capacidades y limitaciones ecológicas; n h) un método y un sistema para la identificación de elementos paisajísticos de valor económico-turístico que, por su excepcionalidad, deban ser preservados. n Artículo 40.- Se establecerán criterios para proteger y mejorar las organizaciones ecológicas y calidad de los suelos provinciales mediante: n a) La evaluación y clasificación de los suelos y su erodabilidad potencial; n b) el establecimiento de normas o criterios de calidad de los mismos; n c) la evaluación ecológica, protección y mejoramiento de la calidad de los suelos; n d) la definición de responsabilidades en materia de monitoreo y vigilancia; n e) la limitación y reducción de la degradación y contaminación de los suelos. n Artículo 41.- La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, efectuará la clasificación de los suelos conforme a criterios edafológicos, ecológicos y de óptima utilización. n Artículo 42.- La clasificación de los suelos deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes factores: n a) La distribución de los ecosistemas acuáticos y terrestres de la Provincia; n b) las característica |