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Sanción: 14 de Diciembre de l992. \nPromulgación: 22/12/92 D.P. Nº 2300. \nPublicación: B.O.P. 23/12/92. \nArtículo 1°.- Establécese un régimen especial de presentación espontánea para permitir a los contribuyentes la regularización de obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiere operado hasta el 30 de noviembre de 1992. \nEl mismo se ajustará a la forma, condiciones y alcances establecidos en la presente Ley, en lo relativo a tributos cuya aplicación, recaudación, percepción y fiscalización esté a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia. \nArtículo 2°.- Los contribuyentes tendrán un plazo de sesenta (60) días corridos no prorrogables a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para realizar la presentación de acogimiento. \nArtículo 3°.- El beneficio establecido por la presente Ley no será de aplicación en los siguientes casos: \na) Cuando se trate de contribuyentes o responsables contra quienes existiera resolución determinativa de deuda, aunque la misma se halle en etapa recursiva; \nb) cuando se trate de agentes de retención y percepción, por las retenciones o percepciones no practicadas; \nc) cuando se trate de tributos retenidos o percibidos y no ingresados en los plazos legales; \nd) cuando se trate de los accesorios legales correspondientes a los conceptos indicados en los incisos precedentes. \nArtículo 4°.- No estarán alcanzadas las obligaciones fiscales cuyo vencimiento se hubiere operado hasta el 30 de noviembre de 1992, que se encuentren canceladas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. \nArtículo 5°.- La Dirección General de Rentas podrá verificar en cualquier momento la exactitud de las declaraciones juradas realizadas por los contribuyentes. Si de tal verificación surgieran diferencias a favor del Fisco, el contribuyente o responsable perderá los beneficios que le pudieran haber correspondido por la presente Ley. \nArtículo 6°.- Los planes de pago que se otorguen con motivo del presente régimen se ajustarán a las siguientes condiciones: \na) Se deberá ingresar un anticipo equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) del total de la deuda determinada conforme al Código Fiscal vigente, a la fecha de efectivizarse el acogimiento; \nb) las cuotas a solicitar no podrán exceder de treinta (30) y serán mensuales, consecutivas e iguales, devengando un interés de financiación del UNO POR CIENTO (1%) mensual sobre saldo; \nc) el importe de cada cuota, no podrá ser inferior al TRES POR CIENTO (3%) del monto total de la deuda; \nd) el importe mínimo de la cuota a que se refiere el artículo precedente no podrá ser inferior a PESOS CINCUENTA ($ 50); \ne) los contribuyentes con planes de pago en vigencia, otorgados de conformidad con el Código Fiscal a una tasa de interés superior a la estipulada para el presente régimen, podrán solicitar la respectiva adecuación por las cuotas no vencidas a la fecha de acogimiento. \nArtículo 7°.- En caso de modificación de la Ley de Convertibilidad los montos de las cuotas que restaren abonar serán actualizados en forma proporcional de acuerdo con los índices que establezca la autoridad nacional competente. \nArtículo 8°.- La caducidad del plan de pago establecido por la presente Ley se operará de pleno derecho y sin necesidad que medie intervención alguna de la Dirección General de Rentas, cuando se produjere la mora de más de cinco (5) días por cada una de las cuotas solicitadas, la que no podrá exceder de un total de treinta (30) días corridos respecto del plan. \nLa mora en el pago de cada cuota que no dé lugar a la caducidad del plan, hará de aplicación los accesorios establecidos por el Código Fiscal. \nLa caducidad del plan de pago implicará la pérdida del beneficio establecido por la presente Ley. \nArtículo 9°.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para dictar todas las normas complementarias que considere necesarias a los fines de la aplicación del presente régimen. Podrá, a tal fin, establecer plazos, formas, garantías y demás condiciones a que deberán ajustarse las prestaciones y las solicitudes de facilidades de pago. \nArtículo 10.- Serán de aplicación en forma supletoria las disposiciones del Código Fiscal en vigencia. \nArtículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |