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TRIBUNAL DE CUENTAS. n Sanción: 26 de Noviembre de l992. n Promulgación: 17/12/92 (De Hecho) n Publicación: B.O.P. 23/12/92. n CAPITULO I n DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES n Artículo 1°.- El Tribunal de Cuentas es un órgano autónomo de contralor externo de la gestión económico-financiera de los tres poderes del Estado Provincial. El control comprenderá a los entes descentralizados, autárquicos, del sector público, empresario, municipalidades, en tanto no establecieren el órgano de control en sus respectivas Cartas Orgánicas y comunas. n Artículo 2°.- De conformidad con lo establecido por la Constitución Provincial, el Tribunal de Cuentas ejercerá las siguientes funciones: n a) Intervenir preventivamente en los actos administrativos que dispusieren fondos públicos; n b) ejercer el control posterior, de legalidad y financiero, de los actos administrativos sobre inversión de fondos, percepción de caudales públicos u operaciones financiero-patrimoniales del Estado Provincial; n c) fiscalizar la gestión de los fondos públicos otorgados por medio de subvenciones, préstamos, anticipos, aportes o garantías; n d) realizar auditorías externas; n e) informar a la Legislatura sobre las cuentas de inversión del presupuesto anterior, antes del 30 de junio del año siguiente; n f) juzgar la responsabilidad civil de los estipendiarios del Estado, por daños o perjuicios causados a éste; n g) iniciar la acción civil de responsabilidad contra los agentes por daños causados al Estado sin que necesariamente haya que sustanciar en forma previa el juicio administrativo; n h) elevar un informe anual sobre su gestión a la Legislatura, antes del 30 de junio del año siguiente, debiéndose publicar en el Boletín Oficial; n i) realizar el examen y juicio de cuentas; n j) asesorar a los poderes del Estado Provincial en materia de su competencia. n Artículo 3°.- El Tribunal de Cuentas podrá extender su competencia, por acuerdo plenario de sus miembros, al control preventivo o posterior de los actos de las entidades de derecho público no estatales o de derecho privado, siempre que en este último caso el Estado Provincial estuviere asociado o fuere responsable de la dirección o administración. n Artículo 4°.- El Tribunal de Cuentas tiene las siguientes atribuciones: n a) Autorizar y aprobar sus gastos, con arreglo al reglamento interno y disposiciones vigentes; n b) observar los actos administrativos que dispusieren gastos por transgresión de disposiciones legales o reglamentarias, cuando ejerciere el control preventivo de legalidad; n c) solicitar información, documentación o dictámenes a cualquier órgano o dependencia del Estado; n d) comunicar a la Legislatura toda transgresión a las normas que rigen la gestión financiero-patrimonial del Estado por los funcionarios sujetos al procedimiento de remoción por juicio político, legisladores, y magistrados o funcionarios judiciales sujetos a enjuiciamiento; n e) constituirse en cualquiera de los órganos o dependencias para realizar auditorías; n f) requerir las rendiciones de cuentas y fijar los plazos perentorios de presentación; n g) formular recomendaciones; n h) aplicar sanciones. n CAPITULO II n DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL n Artículo 5°.- El Tribunal de Cuentas estará integrado por tres (3) miembros designados por el Poder Ejecutivo Provincial, en la forma establecida en el artículo 164 de la Constitución Provincial. n Artículo 6°.- Uno de los miembros contadores del Tribunal será designado a propuesta de la Legislatura. El miembro abogado será designado a propuesta del Consejo de la Magistratura. n Artículo 7°.- La remuneración a percibir por los miembros del Tribunal será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la dieta que percibe un legislador provincial. n Artículo 8°.- Los miembros del Tribunal de Cuentas tendrán las mismas prerrogativas, incompatibilidades e inhabilidades que los magistrados que integran el Poder Judicial Provincial. n Artículo 9°.- Los miembros del Tribunal sólo podrán ser removidos por el procedimiento de juicio político. n Artículo 10.- El cargo de miembro del Tribunal de Cuentas será incompatible con el ejercicio de la profesión u otra actividad rentada, con excepción de la docencia. n Artículo 11.- Los miembros del Tribunal de Cuentas prestarán juramento ante el mismo Cuerpo. n Artículo 12.- En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el vocal que le sigue en turno, de conformidad con el sorteo para el ejercicio de la Presidencia. Si el ausente o impedido fuere un vocal, será sustituido por el secretario que corresponda. n Artículo 13.- Si el Tribunal comprobare por sí, que algún miembro del Cuerpo se encuentra comprendido en alguna de las causales de inhabilidad, cursará comunicación a los poderes Ejecutivo y Legislativo. n CAPITULO III n DE LA PRESIDENCIA n Artículo 14.- La Presidencia del Tribunal de Cuentas será ejercida durante el plazo de un año por cada miembro, en forma rotativa y por sorteo. n Artículo 15.- Son facultades del Presidente: n a) Representar al Tribunal de Cuentas; n b) proponer al Cuerpo el plan anual de acción que establecerá los criterios de control de las operaciones económico-financieras; n c) elaborar el proyecto de presupuesto del Tribunal; n d) presidir los acuerdos plenarios con derecho a voz y voto, contando con doble voto en caso de empate; n e) firmar las resoluciones que dicte el Tribunal, conjuntamente con el miembro que corresponda y toda otra comunicación dirigida a autoridades o a terceros; n f) ejercer la superintendencia sobre el personal, pudiendo delegar la potestad disciplinaria en los vocales; n g) requerir la remisión de antecedentes e informes; n h) fijar el día y la hora de reunión para los acuerdos plenarios del Cuerpo; n i) disponer las erogaciones correspondientes al organismo y autorizar las órdenes de pago. n Artículo 16.- El Presidente del Tribunal deberá concurrir personalmente cada seis (6) meses a la Legislatura, a fin de informar sobre la gestión del órgano de contralor a su cargo. n CAPITULO IV n DE LOS VOCALES n Artículo 17.- Es competencia de los vocales del Tribunal: n a) Integrar los acuerdos con derecho a voz y voto; n b) solicitar la constitución del Cuerpo en plenario; n c) fundar sus votos. n CAPITULO V n DE LA ESTRUCTURA DEL TRIBUNAL n Artículo 18.- El Tribunal de Cuentas estará integrado por dos Vocalías. Cada Vocalía estará compuesta por el Presidente más uno de los vocales del Tribunal. n Artículo 19.- La Vocalía de Auditoría será asistida por un vocal que deberá poseer el título de contador público nacional, expedido por una universidad reconocida por el Estado, con un mínimo de tres (3) años en el ejercicio de la profesión. n Artículo 20.- La función de la Vocalía de Auditoría será controlar los actos de contenido patrimonial a través del Cuerpo de Auditores. n Artículo 21.- El Tribunal tendrá un Cuerpo de Auditores que dependerá de la Vocalía de Auditoría. Los auditores deberán poseer el título de contador público nacional u otro en ciencias económicas en cuyas incumbencias esté contemplada la facultad de auditar, con una antigüedad en el ejercicio de la profesión no inferior a tres (3) años. n Artículo 22.- La Vocalía Legal será asistida por un secretario que deberá poseer título de abogado expedido por universidad reconocida por el Estado, con un mínimo de tres (3) años de ejercicio profesional. n Artículo 23.- Será función de la Vocalía Legal resolver sobre la responsabilidad civil de los estipendiarios por daños causados al Estado, y representar judicialmente a éste en las controversias judiciales sobre responsabilidad civil de aquéllos y en los recursos. n Artículo 24.- El Tribunal tendrá un cuerpo de abogados que dependerá de la Vocalía Legal. n Artículo 25.- Las resoluciones de la Vocalía serán adoptadas por el Presidente con el vocal competente. n CAPITULO VI n DE LOS ACUERDOS PLENARIOS n Artículo 26.- Las siguientes resoluciones deberán ser adoptadas por acuerdo plenario de los miembros del Tribunal: n a) La extensión de la competencia del Tribunal; n b) la aprobación de su reglamento interno; n c) las designaciones, promociones y remociones del personal; n d) la aprobación del proyecto de presupuesto que deberá ser elevado al Poder Ejecutivo para su incorporación al Presupuesto General del Estado, debiendo remitirse copia del mismo a la Legislatura; n e) el ejercicio de la superintendencia sobre los miembros del Tribunal; n f) la consideración de la cuenta general de inversión de la Provincia; n g) el ejercicio de la facultad de observación cuando fiscalizase con carácter preventivo los actos de contenido patrimonial; n h) la aprobación de las normas sobre procedimiento, rendición o fiscalización de los actos de contenido patrimonial; n i) el inicio de la acción civil de responsabilidad por daños patrimoniales causados a la administración ante el juez competente; n j) resolver las cuestiones que son de competencia de las Vocalías en caso de disidencia entre sus miembros. n Artículo 27.- El quórum para sesionar será el de la totalidad de los miembros del Tribunal. Los acuerdos serán adoptados por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros. n Artículo 28.- Los acuerdos plenarios serán convocados por el Presidente del Tribunal, notificando a los miembros el día, hora, lugar y el orden del día del acuerdo. n CAPITULO VII n DEL CONTROL DE LA CUENTA DEL TRIBUNAL n Artículo 29.- La cuenta de inversión del Tribunal será remitida a la Legislatura para su aprobación. n CAPITULO VIII n DE LAS OBSERVACIONES n Artículo 30.- Las observaciones, totales o parciales ,formuladas por el Tribunal de Cuentas en el control preventivo, serán comunicadas al órgano emisor suspendiendo la ejecución del acto en todo o en la parte observada. El titular del poder o ente sujeto a control, podrá insistir en el cumplimiento de los actos observados por el Tribunal de Cuentas, asumiendo la responsabilidad exclusiva por ello. n Artículo 31.- El Tribunal de Cuentas comunicará inmediatamente a la Legislatura el acto de observación y el de insistencia. n CAPITULO IX n DEL CONTROL n Artículo 32.- El control preventivo o posterior de los actos, omisiones o cuentas, se realizará por el método de muestreo selectivo de acuerdo a las normas de auditoría que establezca el Tribunal. n CAPITULO X n DE LA RENDICION DE CUENTAS n Artículo 33.- Los agentes del Estado, como los terceros que tuvieren la responsabilidad de recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar o custodiar fondos, valores u otros bienes de pertenencia del Estado, como así también los que sin tener autorización para hacerlo interviniesen en las tareas mencionadas, estarán obligados a rendir cuentas de su gestión. n Artículo 34.- La rendición de cuentas se hará extensiva a la gestión de los créditos del Estado, por cualquier título que fuere, a las rentas que dejaren de percibir, a las entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia y a la pérdida o sustracción de los mismos. n Artículo 35.- En caso de renuncia o separación del cargo de un agente responsable de rendir cuentas, el reemplazante deberá hacerlo por el período aún no rendido en un plazo de treinta (30) días desde la asunción del cargo. El agente reemplazante no será responsable por las irregularidades cometidas antes de la aceptación del cargo ni por la falta de documentación referida al período anterior al inicio de su gestión. n Artículo 36.- Los responsables deberán presentar, de acuerdo a lo señalado por la Ley de Contabilidad y disposiciones reglamentarias, las respectivas rendiciones de cuentas ante el Tribunal. Este establecerá el plazo para la presentación de las mismas. n Artículo 37.- En caso de no presentación de la rendición de cuentas, el Tribunal podrá disponer la iniciación del juicio de cuentas, sin perjuicio de la aplicación de una multa de hasta el ochenta por ciento (80%) del sueldo nominal mensual del agente responsable. n Artículo 38.- Las cuentas no observadas por el Tribunal se considerarán aprobadas si transcurriesen tres (3) años desde el momento en que debió realizarse la rendición. n CAPITULO XI n DEL JUICIO DE CUENTAS n Artículo 39.- El procedimiento del juicio de cuentas tiene por objeto el examen de las cuentas observadas por el Auditor Fiscal. n Artículo 40.- El Auditor Fiscal podrá requerir de las oficinas públicas de cualquier jurisdicción los documentos, informes, copias o certificaciones necesarias, o citar a los responsables de las cuentas o cualquier otro agente del Estado a declarar sobre aquéllas. n Artículo 41.- La Vocalía de Auditoría deberá dictar resolución definitiva en el plazo máximo de noventa (90) días desde la iniciación del juicio. En casos excepcionalmente complejos o voluminosos el Tribunal de Cuentas, por acuerdo plenario de sus miembros, podrá autorizar por única vez un plazo suplementario que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días. n Artículo 42.- Si la resolución fuere aprobatoria de la cuenta, la Vocalía dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones. En caso contrario la Vocalía formulará acusación contra el o los agentes responsables ante la Vocalía Legal. n CAPITULO XII n DE LA RESPONSABILIDAD n Artículo 43.- Los estipendiarios serán responsables de los daños que por dolo, culpa o negligencia causaren al Estado, estando sujetos a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas. La jurisdicción del Tribunal se extenderá a aquellas personas que, sin ser agentes del Estado, dispusieren o tuvieren en custodia bienes públicos. n Artículo 44.- El agente que autorizare o realizare compras o gastos contraviniendo normas legales, responderá del total gastado en esas condiciones. Si el gasto o compra resultare beneficioso para el Estado no se formulará cargo, siempre que la autoridad competente ratificase el acto, pero se aplicará una multa al agente responsable, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que pudiere corresponderle. El agente deberá probar la inexistencia de perjuicio para la administración. n Artículo 45.- Los agentes que autorizasen gastos sin la existencia del crédito correspondiente, o que excediesen el crédito serán responsables por el monto total o por la suma que excediese el crédito, salvo que la autoridad competente acuerde el crédito necesario de conformidad con las disposiciones legales vigentes. n Artículo 46.- Los agentes que dictasen, ejecutasen o interviniesen en actos u omisiones contrarios a disposiciones legales serán solidariamente responsables. n Artículo 47.- Los agentes que reciban órdenes deberán advertir por escrito a su superior sobre posibles infracciones que causare la ejecución de esas órdenes. En caso contrario serán responsables con carácter exclusivo, siempre que el superior no hubiere podido conocer la causa de la irregularidad sino por advertencia del agente. n CAPITULO XIII n DEL ENJUICIAMIENTO n Artículo 48.- La determinación de la responsabilidad civil de los estipendiarios será establecida por el juicio administrativo de responsabilidad, con excepción de los funcionarios sujetos al procedimiento de remoción de desafuero, de juicio político y de enjuiciamiento previsto en los artículos 94, 114 y 162 de la Constitución. Para tales funcionarios el Tribunal de Cuentas, de considerarlo procedente, deberá solicitar según el caso, el desafuero, juicio político o enjuiciamiento. n Artículo 49.- La Vocalía de Auditoría formulará acusación contra el o los estipendiarios que, previa sustanciación del juicio de cuentas o procedimiento de investigación, resultare presuntamente responsable de los daños patrimoniales a la Provincia. n Artículo 50.- El estipendiario, presuntamente responsable podrá allanarse a la acusación mediante el pago del monto reclamado por el Tribunal. n Artículo 51.- El Tribunal de Cuentas, por acuerdo plenario de sus miembros, podrá resolver que, en caso de que existiese un perjuicio patrimonial al Estado por uno de sus estipendiarios, se inicien directamente las acciones correspondientes ante el órgano judicial. n Artículo 52.- En el caso previsto en el artículo precedente la Vocalía Legal designará a uno de los miembros del cuerpo de abogados como representante judicial del Estado Provincial. n Artículo 53.- La competencia de la Vocalía Legal, en el juicio administrativo de responsabilidad civil de los estipendiarios, excluye originariamente la jurisdicción judicial civil, salvo que el Tribunal de Cuentas resuelva iniciar directamente la acción judicial. n Artículo 54.- Una vez iniciado el procedimiento administrativo o el proceso judicial, no podrá desistirse e intentarse la otra vía de juzgamiento. n |