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Sanción: 02 de Diciembre de l992. \nPromulgación: 03/12/92 D.P. Nº 2171. \nPublicación: B.O.P. 09/12/92. \nArtículo 1°.- Declárase la Emergencia Laboral en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, por el plazo de ciento veinte (120) días, a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, el que podrá ser prorrogado. \nArtículo 2°.- Las empresas beneficiarias del Régimen de Promoción Económica establecido por la Ley Nacional N° 19.640, que suspendieren o despidieren personal sin causa justificada, durante la vigencia de la emergencia declarada en el artículo 1°, serán pasibles de la retención de las correspondientes certificaciones de origen, mientras no revean tales medidas. \nArtículo 3°.- El Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia de la Provincia será la autoridad de aplicación de la presente Ley. En tal carácter, coordinará su accionar con las Delegaciones Regionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación con jurisdicción en la Provincia. \nArtículo 4°.- La Autoridad de Aplicación informará a la Comisión del Area Aduanera Especial los incumplimientos que detecte, a los efectos de que suspenda la emisión de los certificados de origen correspondientes a los infractores. \nArtículo 5°.- Durante el plazo de vigencia de la emergencia laboral, las empresas mencionadas en el artículo 2° deberán contratar personal radicado en su jurisdicción, con una antigüedad mínima de dos (2) años a la fecha de su incorporación. Las excepciones a esta obligación serán resueltas en forma individual por la Autoridad de Aplicación mediante resolución fundada. A los efectos de la verificación del cumplimiento de esta obligación, las empresas referidas deberán elevar mensualmente, a la Autoridad de Aplicación, un listado del personal ingresado. \nArtículo 6°.- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente será sancionado con multas y pérdida de beneficios promocionales y fiscales, en la forma y por el procedimiento que establezca la reglamentación. \nArtículo 7°.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial en el plazo de treinta (30) días. \nArtículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |