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Sanción: 01 de Octubre de 1992. \nPromulgación: 07/10/92 D.P. Nº 1778. \nPublicación: B.O.P. 14/10/92. \nArtículo 1°.- Declárase a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, libre de virus de la Fiebre Aftosa. \nArtículo 2°.- El control y defensa de la sanidad animal en jurisdicción de la Provincia, estará a cargo de la dependencia competente en materia de Recursos Naturales, que actúe en la órbitra del Ministerio de Economía. \nArtículo 3°.- La dependencia mencionada en el artículo precedente, instrumentará todas las medidas necesarias de orden sanitario para la defensa de la industria pecuaria y la sanidad animal en un todo de acuerdo con la normativa que rige la actividad en el orden internacional a fin de convalidar lo establecido en el artículo 1°. \nArtículo 4°.- El Poder Ejecutivo Provincial establecerá la nómina de enfermedades que perjudican la salud animal, pudiendo ampliar, modificar y sustituir las patologías, previo informe de la autoridad de aplicación. \nArtículo 5°.- El Poder Ejecutivo Provincial gestionará ante los organismos específicos del Gobierno Nacional y las demás provincias, los acuerdos y convenios tendientes a coordinar las acciones referentes a la preservación de la salud animal. \nArtículo 6°.- La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días de su promulgación. \nArtículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |