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Sanción: 01 de Octubre de 1992. \nPromulgación: 07/10/92 D.P. Nº 1776. \nPublicación: B.O.P. 14/10/92. \nArtículo 1°.- Créase el Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento de la Innovación, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley Nacional N° 23.877, cuya función será asesorar y proponer acciones ante la autoridad de aplicación indicada en la Ley Provincial N° 27. \nArtículo 2°.- El Consejo Consultivo será presidido por el Secretario de Planeamiento, Ciencia y Tecnología de la Provincia, y estará constituido por representantes de los siguientes organismos: \na) Uno (1) por el Ministerio de Economía; \nb) Uno (1) por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos; \nc) Uno (1) por el Ministerio de Salud y Acción Social; \nd) Uno (1) por el Ministerio de Educación y Cultura; \ne) Uno (1) por la Legislatura; \nf) Uno (1) por la Municipalidad de Río Grande; \ng) Uno (1) por la Municipalidad de Ushuaia; \nh) Uno (1) por la Comuna de Tólhuin; \nLa autoridad de aplicación podrá convocar a los sectores de la Producción, Industrial, Rural, Maderero, Pesquero y Comercial, y del Trabajo, institucionalmente constituidos en la Provincia, e invitar a un representante del Centro Austral de Investigaciones Científicas, uno (1) por las unidades de vinculación y uno (1) por cada una de las universidades con sede en la Provincia, a formar parte del Consejo Consultivo. \nArtículo 3°.- El Poder Ejecutivo designará a los miembros integrantes del Consejo Consultivo a propuesta de los organismos respectivos, quien además reglamentará su funcionamiento. \nArtículo 4°.- El Consejo Consultivo podrá reunirse en pleno y/o en comisiones permanentes, de acuerdo con el reglamento que regule su funcionamiento. \nArtículo 5°.- El Consejo Consultivo podrá ser asistido por una Secretaría Permanente, cuya estructura orgánica, personal y medios necesarios para su funcionamiento, serán provistos por el área técnica de la Secretaría de Planeamiento, Ciencia y Tecnología. \nDISPOSICIONES ESPECIALES \nArtículo 6°.- A los efectos del objeto del artículo 23 de la Ley Nacional N° 23.877, exceptúanse del cumplimiento del artículo 1° de la Ley Territorial N° 6, a los organismos públicos adheridos y habilitados por el mencionado régimen. \nArtículo 7°.- La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días posteriores a su promulgación. \nArtículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |