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Sanción: 10 de Agosto de 1992. n Promulgación: 10/08/92 D.P. Nº 1386. n Publicación: B.O.P. 18/08/92. n Artículo 1°.- Modifícase el Capítulo III de la Ley N° 14, el que quedará redactado de la siguiente forma: n "CAPITULO III n IMPUESTO INMOBILIARIO n ARTICULO 22.- La base imponible a que se refiere el artículo 18 de la Ley N° 118 para los inmuebles rurales, será el valor fiscal vigente para el año en curso, resultante del revalúo general de inmuebles aprobado por Decreto N° 166/91 del Poder Ejecutivo, al que se le aplica el coeficiente de corrección 1.58, tal como surge del Decreto N° 36/92. n ARTICULO 23.- Establécense las siguientes alícuotas para el pago del Impuesto Inmobiliario Rural: n nnnnnnnnnnnnnnnnnnnn
n El impuesto mínimo para los inmuebles rurales es de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250,00). n ARTICULO 24.- La base imponible a que se refiere el artículo 18 de la Ley N° 118 para los inmuebles urbanos de la localidad de Tólhuin, será el valor fiscal vigente para el año en curso, resultante del revalúo general de inmuebles aprobado por Decreto N° 166/91 del Poder Ejecutivo, al que se le aplica el coeficiente de corrección 1.58, tal como surge del Decreto N° 36/92. n ARTICULO 25.- Establécese la alícuota del DIEZ POR MIL (10 º/ºº.) para el pago del Impuesto Inmobiliario de los inmuebles urbanos de la localidad de Tólhuin y un mínimo de PESOS SETENTA Y CINCO ($ 75,00)". n Artículo 2°.- Modifícase el artículo 29 de la Ley N° 14, el que quedará redactado de la siguiente forma: n "ARTICULO 29.- En las operaciones de venta de rodados nuevos realizadas por concesionarios, representantes, comisionistas o revendedores, el gravamen correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos se ingresará por cada unidad vendida, aplicando la alícuota determinada para la actividad, de conformidad con la legislación vigente. n La contribución especial para el Fondo de Inversiones para la Nueva Provincia se ingresará por cada rodado nuevo introducido a la jurisdicción de la Provincia, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente. n La falta del ingreso de los gravámenes dentro del plazo establecido, obligará al pago de los accesorios de liquidación, desde el vencimiento de dicho término. En el caso del Impuesto a los Ingresos Brutos se deberá tomar el valor final de venta del rodado, sin considerar el flete y gastos de patentamiento o prendarios, si el mismo los incluyera." n Artículo 3°.- Deróganse los artículos 26, 30 y 31 de la Ley N° 14. n Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |