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Sanción: 30 de Julio de 1992. \nPromulgación: 03/08/92 D.P. Nº 1335. \nPublicación: B.O.P. 07/08/92. \nDE LA ACUSACION O DENUNCIA \nArtículo 1°.- El Juicio Político contra las personas sometidas a él por disposición del artículo 114 de la Constitución Provincial, podrá ser promovido por cualquier persona -física o jurídica- que tenga el pleno ejercicio de sus derechos, aunque sea miembro o empleado de cualquiera de los poderes provinciales. \nArtículo 2°.- La denuncia deberá formularse por escrito ante la Legislatura y contendrá los datos personales, domicilios reales y constituidos de los presentantes, la relación de los hechos en que se funda y el ofrecimiento de la prueba. Si ésta fuese instrumental, se acompañará o indicará dónde se encuentra si no se hallare en su poder. \nDEL PROCEDIMIENTO EN LA SALA ACUSADORA \nArtículo 3°.- Una vez sorteados los miembros de la Sala Acusadora, éstos procederán a elegir de su seno un presidente y tres legisladores que conformarán la Comisión Investigadora prevista por el artículo 117 de la Constitución Provincial y designarán su Secretario elegido entre los funcionarios de mayor jerarquía de la Legislatura. \nArtículo 4°.- Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de recibida la denuncia por la Cámara será remitida a la Comisión Investigadora. \nArtículo 5°.- Dentro de las setenta y dos (72) horas de recepcionada la denuncia, la Comisión Investigadora procederá a correr el pertinente traslado al denunciado si correspondiere, el que dispondrá de cinco (5) días hábiles para efectuar su descargo y ofrecer la prueba de que intente valerse. El plazo máximo de producción de la prueba será de diez (10) días hábiles que, excepcionalmente y por razón fundada, podrá ampliarse en cinco (5) días hábiles. \nArtículo 6°.- La Comisión Investigadora tendrá las más amplias atribuciones, mandando producir las pruebas ofrecidas y las que dispusiere de oficio. \nArtículo 7°.- La Comisión Investigadora tendrá por objeto analizar la procedencia de la denuncia, pudiendo inclusive aconsejar su rechazo \"in límine\" o, en su caso, constatar la veracidad de los cargos formulados y la responsabilidad que en ellos le cupiere al denunciado. \nArtículo 8°.- Dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de recibida la denuncia, la Comisión Investigadora deberá emitir su dictamen fundado, el que con sus antecedentes se elevará a la Sala Acusadora dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes aconsejando la decisión a adoptar. \nArtículo 9°.- Recibido el Dictamen, la Sala Acusadora decidirá dentro del plazo máximo de veinte (20) días hábiles por el voto nominal de los dos tercios de la totalidad de sus miembros si corresponde el juzgamiento del denunciado. Si la votación fuere afirmativa, designará una comisión integrada por tres de sus miembros para que sostenga la acusación ante la otra Sala, debiendo por lo menos uno de ellos ser integrante de la Comisión Investigadora. En el mismo acto la Sala notificará al interesado sobre la existencia de la acusación y sus antecedentes, lo suspenderá en sus funciones sin goce de retribución y comunicará lo actuado a la Sala Juzgadora remitiéndole todos los antecedentes. \nArtículo 10.- El procedimiento del Juicio Político será reservado hasta la formulación de la acusación, momento a partir del cual se convertirá en público. \nArtículo 11.- En caso de que la Sala Acusadora desestime la acusación, la resolución que así lo disponga deberá darse a publicidad. \nDEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA JUZGADORA \nArtículo 12.- Una vez sorteados los miembros de la Sala Juzgadora, éstos procederán a designar a su Secretario elegido entre los funcionarios de mayor jerarquía de la Legislatura. \nArtículo 13.- La Sala Juzgadora se reunirá en el recinto legislativo presidida por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia o, en caso de impedimento, por su subrogante legal. El Presidente prestará juramento ante la Cámara y los integrantes de la Sala Juzgadora jurarán ante el Presidente de juzgar fielmente según su ciencia y conciencia, conforme a la fórmula que mejor consulte a sus creencias personales. \nArtículo 14.- Dentro de los quince (15) días hábiles de recibida la acusación, la Sala Juzgadora en sesión pública oirá los fundamentos de la acusación y las pruebas producidas, debiendo notificarse al acusado debidamente de su realización. Dentro de los quince (15) días hábiles de escuchada la acusación, la Sala Juzgadora convocará a una nueva sesión en la que el acusado ofrecerá su descargo por sí o por medio de su apoderado, bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía. \nArtículo 15.- Si el acusado no compareciere en término, será juzgado en rebeldía y actuará como Defensor de Ausentes el Defensor Oficial del Superior Tribunal de Justicia. \nArtículo 16.- Dentro del plazo para expedirse, la Sala Juzgadora podrá ordenar nuevas diligencias probatorias como medidas de mejor proveer. \nCLAUSULA COMUN A AMBAS SALAS \nArtículo 17.- Los miembros de cada Sala sólo podrán excusarse o ser recusados cuando sean parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En la primera oportunidad en que cada Sala tome conocimiento del asunto, deberán hacer presente dicha circunstancia, cuando se encontraren en tal situación. En la misma oportunidad deberá plantear la recusación el acusado, no pudiéndolo hacer en el futuro. \nCLAUSULAS TRANSITORIAS \nPRIMERA: Hasta tanto se constituya el Poder Judicial Provincial actuará como Presidente de la Sala Juzgadora el legislador que designe la Sala de entre sus miembros. \nSEGUNDA: Hasta tanto se designe Defensor Oficial del Superior Tribunal de Justicia, actuará como Defensor de Ausentes en el procedimiento establecido por esta ley el Defensor Oficial de la Justicia Federal de Tierra del Fuego o su subrogante legal. |