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Sanción : 08 de Julio de 1992. n Promulgación: 29/07/92 D.P. Nº 1287. n Publicación: B.O.P. 03/08/92. n Artículo 1º.- Créase el Consejo Provincial del Menor como entidad autárquica con personería jurídica, vinculado al Poder Ejecutivo Provincial por intermedio del ministerio con competencia en materia de minoridad. n Artículo 2º.- El Consejo Provincial del Menor tendrá como objeto principal la planificación, organización y ejecución de la política tutelar de toda la minoridad en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, conforme a las disposiciones vigentes del derecho de menores. n Artículo 3º.- El Consejo Provincial del Menor se reunirá semanalmente, sin perjuicio de las reuniones extraordinarias que se convoquen. n Artículo 4º.- El Consejo Provincial del Menor tendrá su sede en la ciudad de Ushuaia, sin perjuicio de las delegaciones departamentales que por esta Ley se crean. n Artículo 5º.- El Consejo Provincial del Menor estará integrado por: n a) Un (1) Presidente; n b) doce (12) Consejeros, dos (2) de los cuales serán elegidos por sus pares para cumplir la función de Secretarios y: n c) personal administrativo mínimo indispensable, del cual uno (1) tendrá el cargo de Secretario de Centros de Atención del Menor. n Artículo 6º.- El Presidente será designado por el Poder Ejecutivo Provincial, con acuerdo de la Legislatura; deberá reunir los mismos requisitos que para ser electo legislador y acreditar experiencia en minoridad. El Presidente y los Secretarios durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. La remuneración del Presidente será equivalente a la de un Subsecretario del Poder Ejecutivo Provincial. n Artículo 7º.- Los Secretarios serán nombrados por el Presidente del Consejo Provincial, con la aprobación de los Consejeros reunidos en asamblea; el que no revista calidad de Consejero, tendrá dedicación exclusiva y su remuneración será equivalente al ochenta por ciento (80 %) de la del Presidente. n Artículo 8º.- El Consejo estará integrado por: n a) Un (1) representante por el Area de Salud Pública, especializado en cuestiones infantojuveniles; n b) un (1) representante por el Area de Acción Social; n c) un (1) representante por el Area de Educación y Cultura; n d) un (1) legislador, Presidente de la Comisión especializada; n e) un (1) miembro abogado del Poder Judicial; n f) un (1) representante de la Policía Provincial; n g) un (1) representante de Acción Social Municipal; n h) un (1) psicólogo del Gabinete Psicopedagógico o del Area de Salud; n i) un (1) Asistente Social del Area de Educación o de Salud; n j) un (1) representante de los organismos no gubernamentales de atención al discapacitado, con personería jurídica y entidad de bien público; n k) un (1) representante de la Liga de Madres; n l) un (1) representante de organizaciones no gubernamentales dedicadas a la problemática de minoridad y familia. n Artículo 9º.- Los representantes de los organismos mencionados en el artículo anterior, serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta en ternas de las entidades a las cuales pertenezcan, y recibirán las remuneraciones y asignaciones que perciban en los organismos que representan, desempeñando su actividad con exclusividad en el Consejo, a excepción de los representantes de las organizaciones intermedias, cuyas funciones serán ad-honorem. n Artículo 10.- Son funciones del Presidente: n a) Presidir las sesiones del Consejo; n b) representar legalmente al Consejo, cuando así se lo requiera; n c) elevar anualmente el presupuesto al Poder Ejecutivo Provincial; n d) ejecutar todas las resoluciones del Consejo y vigilar su cumplimiento; n e) ejecutar por sí las resoluciones de carácter urgente, las que deberá someter a consideración del Consejo en la reunión siguiente; n f) convocar al Consejo a sesiones especiales, cuando lo considere necesario o a requerimiento de cuatro (4) miembros como mínimo; n g) decidir y ejecutar las designaciones, promociones, movimientos y medidas disciplinarias del personal, de acuerdo con la reglamentación en vigencia; n h) toda otra función que se determine en la reglamentación de la presente Ley. n Artículo 11.- El quórum del Consejo se constituirá con la mitad más uno de sus miembros, incluyendo al Presidente cuyo voto, en caso de empate, se computará doble. Todos los Consejeros tienen voz y voto. n Artículo 12.- Los Consejeros podrán ser removidos por el Consejo por las siguientes causales: n a) Notoria inhabilidad en el desempeño de sus funciones; n b) por tres (3) ausencias injustificadas consecutivas, como mínimo, a las sesiones; n c) por otras causas que determine la reglamentación de la presente. n Artículo 13.- El Secretario del Centro del Menor podrá ser removido por las mismas causas que los Consejeros. n Artículo 14.- Son funciones del Secretario Administrativo: n a) Asistir a las reuniones del Consejo; n b) controlar al personal en las diferentes dependencias; n c) ejecutar la administración contable; n d) toda otra función que le asigne el Consejo. n Artículo 15.- Son funciones del Secretario de Planificación y Programas: n a) Elaborar y proponer al Consejo planes y programas; n b) implementar la ejecución de los mismos; n c) mantener reuniones con los representantes de organismos no gubernamentales; n d) asistir a las reuniones del Consejo; n e) elevar al Consejo estadísticas mensuales; n f) toda otra función que le asigne el Consejo. n Artículo 16.- Son funciones del Secretario de Centros de Atención del Menor: n a) Presentar al Consejo, informes sobre los Centros de Atención; n b) efectuar visitas periódicas a los Centros de Atención del Menor; n c) asistir a las reuniones del Consejo; n d) mantener reuniones periódicas con los equipos de los Centros de Atención del Menor; n e) proponer al Consejo, la creación de instituciones necesarias para la tutela del menor; n f) elevar al Consejo estadísticas mensuales; n g) toda otra función que le asigne el Consejo. n FUNCIONES Y ATRIBUCIONES GENERALES DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL MENOR n Artículo 17.- Son funciones y atribuciones generales del Consejo Provincial del Menor: n a) Protección integral del menor desde el momento de la concepción; n b) protección integral especializada de los menores en situación de riesgo, autores o víctimas de hechos calificados por la ley como delitos, faltas o contravenciones; n c) disponer, en caso de urgencia, las medidas de amparo necesarias a los menores, dando inmediata intervención a los organismos judiciales, cuando corresponda; n d) realizar y coordinar la política asistencial de menores en toda la Provincia; n e) organizar con la Delegación Departamental, el Cuerpo Tutelar; n f) coordinar su acción con los organismos judiciales, educacionales, asistenciales, oficiales o privados; n g) ejercer la superintendencia y contralor de todos los Centros de Atención del Menor; n h) organizar planes de ahorro y cooperativas de producción; n i) coordinar el régimen de libertad vigilada con el Poder Judicial; n j) realizar el empadronamiento de menores en situación de riesgo; n k) celebrar convenios con asociaciones, fundaciones, organismos públicos y privados de asistencia al menor; n l) formular recomendaciones a los organismos que correspondan, en lo referente al contralor y calificación de espectáculos públicos, audiciones radiales, televisivas y comunicaciones; n ll) organizar periódicamente, seminarios y congresos de carácter obligatorio para la capacitación del personal, destinados a la atención de menores, otorgando el correspondiente certificado; n m) proyectar su presupuesto; n n) elevar al Poder Ejecutivo Provincial la memoria anual sobre la obra realizada, al término de cada ejercicio; n ñ) autorizar, realizar y aprobar las licitaciones y contrataciones de toda clase de bienes y servicios para el organismo y sus dependencias, ajustándose al procedimiento de la Ley de Contabilidad vigente. Administrar los bienes del organismo, venderlos, cederlos, darlos a préstamos, permutarlos, gravarlos o locarlos, comprar o adquirir por cualquier título, bienes de cualquier naturaleza o tomarlos en arrendamiento, todo ello de acuerdo a la Ley de Contabilidad; n o) aceptar legados y herencias con beneficio de inventario, y las donaciones y subsidios que le hicieran los poderes públicos, asociaciones y particulares; n p) nombrar, promover y asignar funciones, de acuerdo a las necesidades del servicio. Remover y sancionar con causa justificada al personal del organismo, a excepción de aquellos temas de carácter administrativo, que serán resueltos por el Presidente; n q) proponer acciones preventivas, elaborar informes a los fines estadísticos sobre los casos referentes a menores en tratamiento, y confeccionar otros sobre denuncias, respecto de menores en riesgo de cualquier tipo. n r) difundir la actividad del Consejo. n FUNCIONES Y ATRIBUCIONES ESPECIFICAS DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL MENOR n Artículo 18.- Son funciones y atribuciones específicas del Consejo Provincial del Menor: n a) La detección de menores embarazadas; n b) la asistencia y protección de la mujer menor embarazada; n c) la organización de Centros de Atención de la Mujer Menor. n Serán funciones de estos Centros: atender, orientar y derivar a todas las mujeres menores con conflictos sociales, familiares, sicológicos, judiciales, médicos y laborales; n d) la protección integral del recién nacido; n e) la protección integral del menor en edad preescolar en situación de riesgo, e instrumentación de jardines maternales para niños discapacitados; n f) la atención integral del menor en edad escolar en situación de riesgo; n g) la protección integral del menor adolescente en situación de riesgo, con problemas en las relaciones interfamiliares, de toxicomanía, inconducta social y otras; n h) la creación de todos aquellos Centros necesarios para la atención de los menores adolescentes en situación de riesgo, tendientes a lograr su absoluta inserción al medio social; n i) la instrumentación de programas de orientación y ocupación laboral o vocacional para los menores; n j) la verificación del cumplimiento de la legislación laboral vigente, referente a menores. n k) la supervisión del trabajo de menores en espectáculos públicos; n l) la protección integral de los discapacitados con talleres protegidos; n ll) la derivación de aquellos menores, que por su situación así lo requieran, a los Centros de rehabilitación de droga- dependencia; n m) las enfermedades sociales mediante: n I) Convenios con el Area de Salud Pública y con el Area de Educación y Cultura o aquellos organismos que las reemplacen, a efectos de instruir a docentes, padres y alumnos del último grado del ciclo primario y de la enseñanza media, en la prevención de enfermedades sociales de menores en riesgo; n II) La prevención y tratamiento, en especial del S.I.D.A. y enfermedades venéreas, alcoholismo, tabaquismo y las restantes enfermedades sociales; n n) la asistencia del menor maltratado mediante: n I) la instrumentación de campañas de difusión preventiva del maltrato; n II) la coordinación con los hospitales provinciales de la atención de menores maltratados; n III) la solicitud de informes al juez interviniente en las causas por maltrato; n IV) la actuación como órgano receptor de las denuncias efectuadas en cumplimiento del deber impuesto por el artículo 31 inciso 13 de la Constitución Provincial, cuando el damnificado sea un menor; n ñ) la creación del Registro Provincial Unico de Adopción que estará formado por una sección de menores en condiciones de ser adoptados y otra sección de personas que se encuentren en condiciones de ser adoptantes. n El pedido de Registro se efectuará ante el Consejo o su Delegación; n o) el control y apoyo del menor egresado de los Centros de Rehabilitación, realizando el seguimiento en su integración al medio social. n NORMA GENERAL n Artículo 19.- A efectos de lograr una atención permanente y eficaz de los casos que puedan presentarse, el Consejo Provincial instrumentará un régimen de servicio permanente, durante toda la semana, las veinticuatro (24) horas. n DELEGACION DEPARTAMENTAL n Artículo 20.- Créase en la ciudad de Río Grande la Delegación del Consejo Provincial del Menor. n INTEGRACION Y FUNCIONES DE SUS MIEMBROS n Artículo 21.- La Delegación Departamental estará integrada por un (1) Delegado, un (1) Secretario, seis (6) Consejeros, dos de los cuales también actuarán como secretarios y personal administrativo mínimo indispensable. n Artículo 22.- El Delegado será designado por el Consejo Provincial de una terna propuesta por el Poder Ejecutivo Provincial, el Poder Ejecutivo Municipal y el Poder Judicial. Deberá reunir los mismos requisitos que para ser electo legislador y demostrar experiencia en minoridad. Durará cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto. Percibirá una remuneración equivalente al ochenta por ciento (80%) de la asignada al Presidente del Consejo. n Artículo 23.- Los Consejeros serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta en ternas de las entidades a las cuales pertenezcan, y recibirán las remuneraciones y asignaciones que perciban en los organismos que representan; desempeñando su actividad con exclusividad en la Delegación, a excepción de los representantes de las organizaciones intermedias, cuyas funciones serán ad-honorem: n a) Un (1) representante de organismos de atención al menor no gubernamentales, con personería jurídica y entidad de bien público, electo por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Provincial; n b) un (1) representante de organizaciones no gubernamentales con personería jurídica de atención al discapacitado, designado por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por aquéllas; n c) un (1) médico del sector de Salud Pública. n d) un (1) miembro abogado del Poder Judicial; n e) un (1) asistente social proveniente de Acción Social Provincial o Municipal; n f) un (1) psicólogo proveniente del área de Salud o Gabinetes Psicopedagógicos, elegido por el Consejo Provincial. n Artículo 24.- El Secretario Administrativo y el de Programas, serán designados de su seno por la Delegación Departamental. n Artículo 25.- El Secretario de Centros de Atención del Menor será designado por la Delegación Departamental, previo concurso ante el Consejo Provincial. Tendrá dedicación exclusiva y será remunerado con el equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo del Delegado. n Artículo 26.- Los Consejeros durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. n Artículo 27.- Los Consejeros de la Delegación Departamental se reunirán semanalmente y mensualmente en asamblea con el Consejo Provincial. n Artículo 28.- Son atribuciones del Delegado: n a) Representar legalmente a la Delegación Departamental; n b) presidir las sesiones de la Delegación Departamental con voz y voto; n c) ejecutar y controlar el cumplimiento de las resoluciones del Consejo Provincial del Menor, del Presidente y de la Delegación Departamental; n d) ejercer el contralor de todos los servicios técnicos y administrativos de la Delegación Departamental a su cargo; n e) adoptar todas las medidas de urgencia y actuar en todos aquellos asuntos que las circunstancias lo requieran, de las que dará cuenta a la Delegación Departamental en la sesión siguiente; n f) convocar a la Delegación Departamental a sesiones especiales, cuando lo considere necesario, o a requerimiento de por los menos dos (2) de sus miembros; n g) decidir y ejecutar medidas disciplinarias referidas al personal de acuerdo a las normas vigentes. n Artículo 29.- Son funciones del Secretario Administrativo: n a) Asistir a las reuniones de la Delegación; n b) controlar al personal en las diferentes dependencias; n c) ejecutar la administración contable; n d) toda otra función de carácter administrativo que le asigne la Delegación Departamental. n Artículo 30.- Son funciones del Secretario de Planificación de Programas de la Delegación Departamental: n a) Elaborar y proponer a la Delegación Departamental planes y programas e implementar los mismos; n b) mantener reuniones con representantes de organismos no gubernamentales; n c) asistir a las reuniones |