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Artículo 1°.- Modifícase el artículo 97 de la Ley N° 480, el que quedará redactado de la siguiente manera: n "Artículo 97.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en forma habitual o esporádica: n a) Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva; n b) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales, para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento, indispensable o no, para su conservación o transporte: lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.; n c) esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por personas físicas sobre inmuebles propios: n 1) alquiler de unidades locativas independientes destinadas a viviendas; n 2) venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones efectuadas por sucesiones o cuando versen sobre vivienda única o inmuebles afectados como bienes de uso; n 3) venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10) unidades; n d) las explotaciones agrícolas, agropecuarias, mineras, forestales e ícticas; n e) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio; n f) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas; n g) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía". n Artículo 2°.- Modifícase el artículo 125 de la Ley N° 480, el que quedará redactado de la siguiente manera: n "Artículo 125.- La Ley Impositiva fijará cada anticipo mensual en función de los importes mínimos del impuesto que será de aplicación para cada actividad gravada. n Los contribuyentes que ejerciten simultáneamente actividades alcanzadas con distinto tratamiento fiscal, tributarán los anticipos mínimos correspondientes a cada actividad. n En el caso de que las actividades a que se refiere el párrafo precedente guardaren relación, conexidad o afinidad, se ingresará sólo el anticipo mínimo más elevado previsto para ellas." n Artículo 3°.- Modifícase el artículo 33 de la Ley N° 480, donde dice: "...artículo 54 de este Código", debe decir: "...artículo 57 de este Código". n Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |