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Sanción: 14 de Mayo de 1992. n Promulgación: 03/06/92 D.P. Nº 966. n Publicación: B.O.P. 10/06/92. n
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n Artículo 1°.- Modifícase el artículo 117 de la Ley N° 480, el que quedará redactado de la siguiente manera: n "Artículo 117.- Están exentos del pago de este gravamen: n a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, el ex-Territorio, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición, los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria, ni tampoco las empresas o entidades pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional del ex-Territorio, a que se refiere el artículo 1° de la Ley Nacional N° 22.016; n b) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores; n c) toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, el ex-Territorio, las provincias y las municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos o los ajustes de estabilización o corrección monetaria. Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones, no se encuentran alcanzadas por la presente exención; n d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados; n e) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el gobierno de la República dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional N° 13.238; n f) las asociaciones mutuales y cooperativas, constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros, siempre que exista resolución fundada de la Dirección General de Rentas; n g) las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia de bien público, asistencia social, educación o instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y que, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o con el reconocimiento o autorización de autoridad competente, según corresponda; n h) los intereses de depósitos en cajas de ahorro y a plazo fijo; n i) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones; n j) los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada. n Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio; n k) las emisoras de radiofonía y televisión debidamente autorizadas o habilitadas por autoridad competente; n l) los partidos políticos reconocidos legalmente; n ll) las obras sociales constituidas conforme a la Ley N° 22.269 y sus modificaciones, siempre que exista resolución fundada de la Dirección General de Rentas". n
n Artículo 2°.- Derógase el inciso i), del artículo 105 de la Ley N° 480. n
n Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |