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Sanción: 19 de Marzo de 1992. n Promulgación: 24/03/92 D.P. Nº 429. n Publicación: B.O.P. 27/03/92. n
n FISCALÍA DE ESTADO - RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO n TÍTULO I n FISCAL DE ESTADO n
n Artículo 1°.- PRINCIPIOS GENERALES: De acuerdo con las funciones que la Constitución de la Provincia le atribuye, corresponderá al Fiscal de Estado: n a) Investigar la conducta administrativa de la totalidad de los agentes y funcionarios de la Administración Pública Provincial, de sus reparticiones descentralizadas y de las empresas del Estado, cualquiera sea el grado escalafonario, posición o cargo que ejercieren y de los municipios o comunas cuando lo solicitaren los intendentes y de los concejos deliberantes o los concejos comunales hasta tanto la Ley Orgánica de los Municipios y Comunas o las cartas orgánicas municipales, establezcan su propio órgano de control; n b) efectuar investigaciones en toda institución o asociación que tenga como fuente de recursos aportes estatales, al solo efecto de determinar la correcta inversión de los mismos; n c) denunciar ante la justicia competente los hechos que como consecuencia de investigaciones practicadas, sean considerados como presuntos delitos; n d) controlar la legalidad de la actividad del Estado y la de sus funcionarios y agentes, en cuanto obraren en el cumplimiento de sus funciones o invocando a aquél, a fin de asegurar el imperio de la Constitución y el cumplimiento de las leyes, y demás normas dictadas en su consecuencia; n e) accionar judicial o administrativamente, por inconstitucionalidad de leyes, decretos, resoluciones y demás actos administrativos o legislativos contrarios a las prescripciones de la Constitución, y alegar la nulidad de los mismos. n
n Artículo 2°.- INICIACIÓN DE ACTUACIONES: Las investigaciones, funciones y atribuciones previstas en esta Ley, serán promovidas y sustanciadas por el Fiscal de Estado de oficio o por denuncia concreta y fundada. En tales supuestos, los pertinentes sumarios se formarán por el solo impulso de la Fiscalía de Estado y sin necesidad de que otra autoridad administrativa lo disponga. El Fiscal de Estado sólo podrá desestimar sin sustanciación aquellas denuncias que fueren manifiestamente falsas o erróneas. n
n Artículo 3°.- PROCEDIMIENTO: Cuando de la investigación practicada resultaren comprobadas transgresiones a normas administrativas, el Fiscal de Estado pasará las actuaciones con dictamen fundado al funcionario de mayor jerarquía administrativa de la repartición correspondiente o, en su caso, a quien tenga potestad para resolver sobre la situación definitiva de quien o quienes aparezcan, como responsables. Cuando corresponda, tales actuaciones servirán de cabeza de sumario que deberá ser instruido por las autoridades que resulten competentes al efecto. n
n TÍTULO II n FISCAL ADJUNTO n
n Artículo 4°.- FUNCIONES - DESIGNACIÓN: La Fiscalía de Estado se integrará además con un Fiscal Adjunto, que será el reemplazante legal del Fiscal de Estado en la forma y condiciones establecidas en la presente Ley. n Será designado y removido por el Poder Ejecutivo Provincial a pedido del Fiscal de Estado, y no requerirá, acuerdo legislativo. n Colaborará con el Fiscal de Estado y dependerá jerárquica y funcionalmente de éste. n
n Artículo 5°.- REQUISITOS: Para ser designado Fiscal Adjunto serán necesarios los mismos requisitos que para el Fiscal de Estado. n
n Artículo 6°.- SUBROGANCIA: En caso de vacancia, ausencia transitoria, licencia, recusación o excusación, las funciones del Fiscal de Estado serán desempeñadas en forma automática por el Fiscal Adjunto. En el primer supuesto, la subrogancia no podrá extenderse por más de sesenta (60) días corridos, contados a partir del inicio de la misma. n Dándose los supuestos enunciados en el primer párrafo del presente, en relación a los Fiscales Titular y Adjunto, actuará como subrogante el abogado de mayor jerarquía de la Fiscalía de Estado o en su defecto de la planta permanente del Poder Ejecutivo Provincial que designe el Gobernador y que reúna los requisitos necesarios para ser Fiscal Titular. n
n TÍTULO III n FUNCIONES - ATRIBUCIONES - DEBERES n
n Artículo 7°.- FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES: Son funciones, atribuciones y deberes del Fiscal de Estado: n a) Disponer exámenes periciales, a cuyo fin podrá requerir de las reparticiones y funcionarios públicos la colaboración necesaria, que éstos están obligados a prestar; n b) solicitar al Poder Ejecutivo Provincial, la suspensión de la ejecución o continuación de los actos o hechos sometidos a su investigación que pudieren causar un perjuicio grave o irreparable para el Estado; n c) solicitar a la autoridad judicial competente, la detención de los presuntos responsables y, en su caso, la pertinente incomunicación, cuando en el curso de una investigación se comprobare "prima facie" la posible comisión de un delito de acción pública; n d) ordenar y recibir declaraciones testimoniales y toda manifestación verbal o escrita de los presuntos responsables de los hechos bajo investigación; n e) requerir en los casos que fuera pertinente, el auxilio de las fuerzas de seguridad, así como la colaboración de los servicios de informaciones del Estado Provincial, los que estarán obligados a prestarla; n f) actuar en cualquier lugar de la Provincia en cumplimiento de sus funciones, ya sea en forma directa o por medio del Fiscal Adjunto; n g) informar al Poder Ejecutivo Provincial, cuando estimare que la permanencia en funciones de un ministro o funcionario con jerarquía equivalente, pueda obstaculizar gravemente la investigación, para que determine las acciones a adoptar, n h) señalar al Poder Ejecutivo Provincial, la necesidad o conveniencia de propiciar el dictado de leyes, su derogación o modificación o aclaración, como así también de decretos o resoluciones que estime conducentes, para un mejor ordenamiento administrativo-legal; n i) dar instrucciones a los apoderados y representantes judiciales en las causas en que éstos intervengan; n j) requerir en forma directa, todos los antecedentes o documentos necesarios para los procesos en que intervenga, a las distintas personas físicas, oficinas públicas nacionales, provinciales, municipales o entes autárquicos y organismos descentralizados; n k) recabar del Poder Ejecutivo Provincial autorización para producir allanamientos, transacciones y desistimientos en los juicios y procedimientos judiciales o extrajudiciales a su cargo, excepto en el supuesto determinado en el artículo 10°; n l) sustituir la representación de la Provincia en otro u otros abogados de la Fiscalía de Estado o en abogados "ad hoc", cuando las circunstancias así lo hagan aconsejable; n ll) comisionar a funcionarios de la Fiscalía de Estado para inspeccionar los juicios o expedientes en las sedes en que se tramiten; n m) solicitar informes de los juicios que se lleven por representantes de organismos autárquicos o descentralizados u organismos recaudadores, autorizados para intervenir por sí en tales gestiones; n n) dictaminar en todos los casos previstos por leyes especiales o, cuando por la naturaleza de la cuestión, lo requiera el Gobernador, ministros, o secretarios de Estado; n ñ) llevar la administración y organización interna del cuerpo a su cargo, efectuando las designaciones, ascensos y remociones del personal de la Fiscalía; n o) conceder licencias, disponer rotaciones e imponer sanciones disciplinarias correctivas, según las prescripciones legales vigentes; n p) disponer la instrucción de sumarios administrativos a personal de su dependencia; n q) proyectar anualmente el presupuesto de gastos e inversiones de la Fiscalía de Estado; n r) disponer de los créditos que asigne la Ley de Presupuesto a la Fiscalía de Estado, con arreglo a las disposiciones legales vigentes. n Cuando de la investigación practicada, resultaren elementos o indicios que pudieren configurar la existencia de uno o más delitos de acción pública, será obligación del Fiscal de Estado formular la denuncia ante el juez competente, agregando a la misma, una copia integral certificada de la investigación realizada. El Fiscal deberá promover querella criminal en representación del Estado Provincial, en los casos en que los delitos denunciados pudieren afectar el patrimonio de la Provincia. n
n Artículo 8°.- INTERVENCIÓN EN JUICIO: El Fiscal de Estado representa a la Provincia en todos los juicios en que se controviertan sus intereses, cualquiera sea su fuero o jurisdicción conforme con las disposiciones de la presente Ley. n
n Artículo 9°.- REPRESENTACIÓN: Será parte necesaria, además de representante judicial del Estado, en todos los juicios contencioso-administrativos. n El Fiscal de Estado deberá tomar intervención en toda actuación judicial en que resulten afectados los intereses de la Provincia. n
n Artículo 10.- FACULTAD DE DESISTIMIENTO: El Fiscal de Estado podrá desistir de los juicios o no iniciar las respectivas acciones, cuando el monto reclamable fuere inferior al cincuenta por ciento (50 %) del salario mensual mínimo de los agentes de la Administración Pública Provincial, y si el interés provincial, las condiciones fácticas o las posibilidades jurídicas del caso, así lo aconsejaren, de lo que dejará constancia mediante dictamen fundado y razonado. n
n Artículo 11.- INTERVENCIÓN OBLIGATORIA: El Poder Ejecutivo Provincial y los entes descentralizados, podrán requerir dictamen previo al Fiscal de Estado en los expedientes que consideren pertinentes, con excepción de aquellos en los que deba intervenir el Gobernador o los titulares de los entes autárquicos o descentralizados, en los que el mismo será obligatorio. n
n Artículo 12.- NOTIFICACIÓN DE DECRETOS: Los decretos del Poder Ejecutivo Provincial que tengan carácter normativo, se deberán notificar en su despacho oficial al Fiscal de Estado, antes de su publicación. n Si los mismos hubieren sido dictados con transgresión de la Constitución o de las leyes, el Fiscal de Estado reclamará su revocatoria o deducirá la acción judicial que corresponda. n
n Artículo 13.- SOLICITUD DE INFORMES: Para evacuar las vistas corridas, fundamentar la contestación de traslados judiciales o cumplimentar cualquier intervención en juicio, el Fiscal de Estado podrá requerir del respectivo ministerio, repartición, ente autárquico, municipio, etc., que se practiquen las medidas y se remitan los datos, informes, antecedentes o expedientes administrativos que estime necesarios, debiendo darse cumplimiento al pedido dentro de los cinco (5) días hábiles o en el plazo que la solicitud estipule. n
n Artículo 14.- SUSTITUCIÓN JUDICIAL; El Fiscal de Estado o el Fiscal Adjunto, en su caso, podrán sustituir la representación en juicio de la Provincia, tanto dentro como fuera de esta, en funcionarios de la Fiscalía de Estado, con título habilitante, en los agentes fiscales o defensores de pobres y menores de la jurisdicción o del representante legal de la Provincia en la Capital Federal, los que actuarán conforme a las reglas del mandato. Tal sustitución se acreditará mediante escritura pública otorgada por el sustituyente, debiendo dichos representantes ajustarse, en todos los casos, a las instrucciones que se les imparta. n
n Artículo 15.- SUSTITUCIÓN ADMINISTRATIVA: La sustitución prevista en el artículo precedente, se hará extensible para la intervención en expedientes administrativos. n
n TÍTULO IV n HONORARIOS n
n Artículo 16.- PERCEPCIÓN: El Fiscal de Estado, sus representantes sustitutos y demás funcionarios letrados del organismo que actúen o hubieren actuado representando o patrocinando a la Provincia, no tendrán derecho a percibir honorarios de ésta, cuando la misma hubiera sido vencida en costas o las tomara a su cargo, en virtud de transacción judicial o extrajudicial, en las contiendas en que hubiera participado como actora, demandada, tercerista o en cualquier otro carácter. n
n Artículo 17.- DISTRIBUCIÓN: En los juicios en que la parte contraria fuere vencida, los honorarios que se regulen al Fiscal de Estado o a quien lo sustituya, serán distribuidos de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo Provincial, en la correspondiente reglamentación. n
n TÍTULO V n EJERCICIO PROFESIONAL n
n Artículo 18.- COMPATIBILIDADES E INCOMPATIBILIDADES: Es absolutamente incompatible con el ejercicio de la profesión de abogado el cargo de Fiscal de Estado y de Fiscal Adjunto. n Los demás profesionales que revistan como personal técnico de la Fiscalía de Estado, gozarán del libre ejercicio de su profesión, quedándoles absolutamente prohibido defender intereses contra el Estado Nacional, Provincial, Municipal o entes autárquicos o descentralizados, en forma judicial o extrajudicial. n No pueden representar o asesorar a personas físicas o jurídicas en asuntos judiciales o administrativos, en los que tenga interés la Provincia, ni a quienes sean prestatarios de servicios públicos o concesionarias de obras públicas. n Exceptúase de estas incompatibilidades, la actuación por derecho propio o por su cónyuge o por los menores o incapaces que estuvieren bajo su potestad. n
n TÍTULO VI n DISPOSICIONES TRANSITORIAS n
n Artículo 19.- REGLAMENTACIÓN; Dentro de los diez (10) días de promulgada la presente Ley, el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación. n
n Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. n
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