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Sanción: 19 de Febrero de 1992. n Promulgación: 02/03/92 D.P. Nº 278. n Publicación: B.O.P. 04/03/92. n Artículo 1°.- Fíjase a partir del 10 de enero de 1992 la remuneración mensual, habitual y permanente del Gobernador de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en la suma total de PESOS NUEVE MIL ($ 9.000.-), la que tendrá carácter de sueldo. n Artículo 2°.- Fíjase el sueldo del Vicegobernador, en la suma equivalente al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de la remuneración total dispuesta para el Gobernador, por todo concepto y a partir de la fecha establecida en el artículo precedente. n Artículo 3°.- Fíjase la dieta de los Legisladores Provinciales en la suma equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la remuneración total dispuesta para el Gobernador por todo concepto, la que tendrá vigencia a partir del 17 de diciembre de 1991. n Artículo 4°.- Fíjase la remuneración de los Secretarios Administrativo y Legislativo de la Legislatura Provincial, en la suma equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la remuneración total dispuesta para el Legislador. n Artículo 5°.- A las remuneraciones fijadas en los artículos precedentes se les adicionarán las asignaciones familiares correspondientes. n Artículo 6°.- A partir de la promulgación de la presente, ningún funcionario alcanzado por esta Ley percibirá los adicionales por antigüedad y título. n Artículo 7°.- Facúltase al señor Gobernador a establecer las remuneraciones de sus funcionarios. Promulgada la presente, ningún funcionario de los Poderes del Estado Provincial, entes descentralizados y autárquicos, a excepción del Gobernador, Vicegobernador y Miembros del Superior Tribunal de Justicia, podrán percibir remuneraciones superiores a la dieta del Legislador. n Artículo 8°.- Los montos en concepto de remuneración fijados en la presente Ley, no podrán ser alterados durante el período de mandato de esta Legislatura, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general para toda la Administración Pública. n Artículo 9°.- A partir de la promulgación de la presente, deróganse todas las disposiciones y normas legales que se opongan a la misma. n Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |