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Sanción: 09 de Diciembre de 1991. \nPromulgación: 12/12/91. D.T. Nº 3270. \nPublicación: B.O.T. 16/12/91. \nArtículo 1º.- Modifícase el artículo 97 de la Ley Nº 480 el que quedará redactado de la siguiente manera: \n“Artículo 97.- Se consideran también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro del ex-Territorio, sea en forma habitual o esporádica: \na) Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva; \nb) la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará “frutos del país” a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento (indispensable o no) para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc); \nc) el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, compra-venta y la locación de inmuebles). \nEsta disposición no alcanza a: \n1) Alquiler de hasta tres unidades locativas independientes destinadas a vivienda, sean casas, departamentos o piezas que tengan salida a la vía pública directamente o por un pasaje común, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que ésta sea una sociedad, empresa, persona jurídica o física inscripta en el Registro Público de Comercio.”. \nArtículo 2º.- Modifícase el artículo 125 de la Ley Nº 478 por el siguiente texto: \n“Artículo 125.- La Ley Impositiva fijará para cada anticipo mensual los importes mínimos del impuesto, que serán de aplicación según la actividad gravada. \nEn el supuesto de iniciación de actividades, la tributación del anticipo de impuesto que corresponda, se determinará según la actividad gravada a desarrollar. Los contribuyentes y demás responsables que ejerciten simultáneamente actividades alcanzadas con distinto tratamiento tributarán el anticipo mínimo de impuesto más elevado que corresponda a tales actividades. \nSe exceptúa del régimen de anticipos el ejercicio de profesiones u oficios no organizados en forma de empresa. \nSe entenderá que existe empresa, cuando la actividad desarrollada constituya una organización y/o unidad económica independiente de la individualidad del profesional que la ejerce y/o conduce, conforme lo establezca la reglamentación.”. \nArtículo 3º.- Derógase el artículo 17 de la Ley Nº 478. \nArtículo 4º.- Redúcense en un cuarenta por ciento (40%) los importes mínimos del impuesto sobre los Ingresos Brutos establecidos en la Ley Nº 478. \nArtículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |