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Sanción: 10 de Octubre de 1991. \nPromulgación: 23/10/91. D.T. Nº 2623. \nPublicación: B.O.T. 28/10/91. \nLIBRO PRIMERO \nPARTE GENERAL \nTITULO I \nDe las obligaciones fiscales \nArtículo 1º.- Las obligaciones fiscales, consistentes en impuestos, tasas y contribuciones, que establezca el ex-Territorio de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se regirán por las disposiciones de este Código y por las leyes fiscales especiales. \nArtículo 2º.- Se considera hecho imponible todo hecho, acto, operación o situación de la vida económica, de los que este Código o leyes especiales hagan depender el nacimiento de la obligación tributaria. \nTITULO II \nDe la interpretación de las leyes \nArtículo 3º.- Son admisibles todos los métodos para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes fiscales, pero en ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley. \nArtículo 4º.- Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de una ley fiscal especial, se recurrirá a las disposiciones de este Código u otra ley fiscal relativa o materia análoga, salvo sin embargo, lo dispuesto en el artículo anterior. En defecto de normas establecidas para materia análoga, se recurrirá a los principios generales de derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales. \nCuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente Código o demás leyes fiscales, no resulten aclarados en su significación y alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior, se atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del derecho privado. \nArtículo 5º.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen. \nLa verdadera naturaleza de los actos, hechos o circunstancias imponibles, se interpretará conforme a su significación económico-financiera, prescindiendo de su apariencia formal, aunque ésta corresponda a figuras o instituciones de derecho común. \nTITULO III \nDe los órganos de la administración fiscal \nArtículo 6º.- Todas las funciones referentes a la determinación, fiscalización, recaudación, devolución y cobro judicial por ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código u otras leyes y la aplicación de sanciones por las infracciones a las disposiciones del presente Código u otras leyes fiscales, corresponderán a la Dirección General de Rentas, excepto aquéllas atribuidas especialmente a otras reparticiones. \nLa Dirección General de Rentas se llamará en el presente Código y en otras leyes fiscales simplemente la Dirección o Dirección General. \nArtículo 7º.- Todas las facultades y poderes atribuidos por este Código u otras leyes fiscales a la Dirección, serán ejercidos por el Director General o quien legalmente lo sustituya, de conformidad con las normas que dicte el Gobierno del ex-Territorio para la organización de la Dirección. \nEl Director General o quien legalmente lo sustituya representará a la Dirección frente a los poderes públicos, a los contribuyentes, responsables y a los terceros. \nEl Director General podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios dependientes, de manera general o especial, dentro de los límites que establezca el Gobierno del ex-Territorio. \nArtículo 8º.- Secundará al Director General en sus funciones, un Subdirector General, designado en las mismas condiciones y por el mismo procedimiento que aquél. \nEl Subdirector General ejercerá con competencia delegada todas las funciones inherentes a la determinación, percepción y fiscalización tributaria que competen al Organismo, con los alcances y condiciones que el Director General determine y reemplazará a éste en caso de ausencia o impedimento en el ejercicio de todas sus funciones y atribuciones. \nArtículo 9º.- El Director General está facultado para impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la Dirección General para reglamentar la situación de aquéllos frente a la Administración. \nArtículo 10.- El Director General tendrá la función de interpretar con carácter general las disposiciones del Código Fiscal y leyes tributarias que rijan la percepción de los gravámenes a cargo de la Dirección, cuando así lo estímase conveniente o lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención o percepción y demás responsables, y cualquier otra organización que represente un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general. \nEl pedido de tal pronunciamiento no tendrá por virtud suspender cualquier decisión que los demás funcionarios de la Dirección han de adoptar en casos particulares. \nTITULO IV \nDe los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales \nArtículo 11.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en la forma y oportunidad establecidos en el presente Código y leyes fiscales especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los contribuyentes y responsables y sus sucesores, según las disposiciones del Código Civil. \nArtículo 12.- Son contribuyentes de los tributos las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, las sucesiones indivisas, que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que este Código o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles. \nLas reparticiones públicas centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, del ex-Territorio o municipal, así como las empresas estatales y mixtas, están sujetas a los tributos establecidos por este Código y leyes fiscales especiales, salvo exención expresa. \nArtículo 13.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y serán solidariamente obligados al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. \nLos hechos imponibles realizados por una persona o entidad, se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquélla tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una entidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, tasas y contribuciones, como responsabilidad solidaria y total. \nArtículo 14.- Están obligadas a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que expresamente se establezca, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos u operaciones que este Código o leyes fiscales especiales, consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios que sean causas de contribuciones, y todos aquéllos que este Código o leyes fiscales especiales designen como agentes de retención y/o percepción. \nArtículo 15.- Los responsables indicados en el artículo anterior, responden con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios adeudados por éste, salvo que demuestren que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación. Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras leyes fiscales, a todos aquéllos que, intencionalmente o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables. \nArtículo 16.- Los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en los concursos civiles y comerciales y los liquidadores de sociedades, deberán comunicar a la Dirección, de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones en su caso la deuda fiscal devengada y la deuda fiscal exigible, por año y por gravamen dentro de los sesenta (60) días de aceptado el cargo o recibida la autorización. \nNo podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o utilidades sin previa retención de los gravámenes, salvo el pago de los créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los del Fisco y sin perjuicio de las diferencias que pudieran surgir por verificación de la exactitud de aquellas determinaciones. \nEn caso de incumplimiento de estas obligaciones, serán considerados responsables por la totalidad del gravamen que resultare adeudado, de conformidad con las normas del artículo anterior. \nArtículo 17.- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto de hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios. \nLa responsabilidad de los adquirentes cesará: \na) Cuando la Dirección hubiere expedido certificación de no adeudarse gravámenes; \nb) a los ciento ochenta (180) días de efectuada la denuncia ante la Dirección, siempre que durante ese lapso ésta no estableciere la existencia de deudas e intimare su pago. \nEl término establecido en el párrafo anterior se contará a partir de la fecha en que queden cumplidos los recaudos que la Dirección establezca para la presentación de la denuncia. \nTITULO V \nDel domicilio fiscal \nArtículo 18.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables es el lugar donde éstos residen habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en el cual se halle el centro principal de sus actividades, en el caso de otros sujetos. El domicilio deberá ser consignado en las Declaraciones Juradas y demás escritos que los obligados presenten a la Dirección y todo cambio del mismo debe ser denunciado dentro de los quince (15) días de efectuado. \nSin perjuicio de las sanciones que este Código o leyes fiscales especiales establezcan por la infracción de este deber, la Dirección reputará subsistente para todos los efectos administrativos o judiciales, el último domicilio consignado por el contribuyente o responsable en una Declaración Jurada y otro escrito, mientras no se haya comunicado su cambio en la forma y oportunidad que aquélla disponga. \nArtículo 19.- Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera de la jurisdicción del ex-Territorio y no tenga en el mismo algún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se considerará como domicilio fiscal el lugar del ex-Territorio en el que el contribuyente o responsable tenga inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o actividad o subsidiariamente el lugar de la última residencia en el ex-Territorio. \nSalvo disposición expresa de este Código o leyes fiscales especiales, no se podrá constituir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo sea el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la Dirección. \nSólo podrá constituirse domicilio especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios. \nCualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo, incluido el especial en los casos previstos en el párrafo anterior, producirá en el ámbito administrativo y judicial efectos del domicilio constituido, siendo aplicable, en su caso, las disposiciones de los artículos 41 y 42 del Código Civil y Comercial de la Nación. \nTITULO VI \nDe los deberes formales de los contribuyentes y demás responsables \nArtículo 20.- Los contribuyentes y demás responsables deben cumplir los deberes que este Código o leyes fiscales establezcan con el fin de facilitar la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los impuestos, tasas y contribuciones, y sus accesorios. \nSin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados: \n1) A presentar Declaración Jurada de todos los hechos imponibles atribuidos a ellos, por las normas de este Código o leyes fiscales, salvo expresa disposición en contrario; \n2) a presentar estados contables en los casos de contribuyentes o responsables obligados a emitirlos, en la forma y oportunidad que establezca la Dirección; \n3) a emitir facturas o documento equivalente por todas las operaciones que efectúe, de conformidad con los requisitos que establezca la reglamentación respectiva; \n4) a comunicar a la Dirección, dentro de los quince (15) días de verificado cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes; \n5) a conservar por el término de la prescripción y presentar a cada requerimiento de la Dirección, todos los elementos y documentos que de algún modo se refieran a las operaciones y situaciones, que constituyan los hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las Declaraciones Juradas u otros documentos; \n6) a contestar cualquier pedido de la Dirección de informes y aclaraciones con respecto a sus Declaraciones Juradas o, en general, a las operaciones y situaciones que, a juicio de la Dirección, puedan constituir hechos imponibles; \n7) comunicar directamente y en forma fehaciente a la dependencia de la Dirección General que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una deuda fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la respectiva liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los quince (15) días corridos de la intimación o notificación. Su incumplimiento en caso de juicio de ejecución, relevará a la Dirección General de la parte proporcional de las costas que le puedan corresponder; \n8) a facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones. \nArtículo 21.- La Dirección podrá requerir a instituciones bancarias, financieras, organismos públicos o privados, nacionales, del ex-Territorio o municipales, y además, terceros en general, y éstos estarán obligados a suministrarles todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan, modifiquen o extingan hechos imponibles, según las normas de este Código o de otras leyes fiscales, salvo en el caso en que la ley establezca para esas personas el deber del secreto profesional. \nArtículo 22.- Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones fiscales cuyo cumplimiento no se pruebe con certificado expedido por la Dirección, ni dará curso a los instrumentos en que no conste debidamente el pago del gravamen correspondiente. \nLos escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones quedando facultados para retener en el carácter de agentes de retención a los contribuyentes los fondos necesarios a ese efecto. \nArtículo 23.- Los contadores públicos que certifiquen balances de entidades de cualquier tipo, deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado, claramente desglosados, la deuda impaga por gravámenes del ex-Territorio, en el supuesto de mora, así como previsión razonablemente estimada para cubrir los intereses y ajustes del valor por el mismo concepto, en cuanto correspondiese. \nArtículo 24.- Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no justifiquen su inscripción ante la Dirección General de Rentas y presenten constancia expedida por la misma, de que están al día con el pago de los impuestos, de conformidad con la reglamentación. El número de inscripción deberá ser colocado por los contribuyentes o responsables con carácter obligatorio y en forma visible en facturas, notas de venta, presupuesto y/o documento equivalente. La inobservancia de este requisito dará lugar a la aplicación por parte de la Dirección General de multas por infracción a los deberes formales. \nArtículo 25.- La Dirección puede establecer, con carácter general, la obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de llevar uno o más libros donde anotarán las operaciones y los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los libros de comercio exigidos por la ley. \nTITULO VII \nDe la determinación de las obligaciones fiscales \nArtículo 26.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de Declaraciones Juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que este Código, la reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal indiquen expresamente otro procedimiento. \nLa Declaración Jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal correspondiente. \nArtículo 27.- La Declaración Jurada está sujeta a verificación administrativa y sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Dirección, hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se basa o resulte, cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma. \nArtículo 28.- La Dirección verificará las Declaraciones Juradas para comprobar la exactitud de los datos en ellas consignados. \nCuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado Declaración Jurada, o la misma resultare inexacta por ser falsas o erróneos los datos consignados, o por errónea aplicación de las normas de este Código o de las leyes fiscales o de las disposiciones reglamentarias, la Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta. \nLa determinación deberá ser total y comprenderá todos los elementos de la obligación salvo cuando en la misma se deje expresa constancia de su carácter parcial, o definidos los aspectos que han sido objeto de verificación. \nArtículo 29.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o el responsable suministre a la Dirección todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles o cuando este Código u otra ley establezca taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación. \nArtículo 30.- La determinación sobre base presunta procederá cuando no se llenen los extremos previstos en el artículo anterior y deberá ser efectuada por la Dirección considerando todos los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con los que este Código o las leyes fiscales consideran como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su existencia y monto de la obligación. En las determinaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca la Dirección con relación a explotaciones o actividades de un mismo género. \nLa determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos. \nPara efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras, utilidades, la existencia de mercaderías de rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámaras de Comercio o Industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos imponibles. \nA los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario, que: \na) Para el impuesto sobre los ingresos brutos, las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobados por la Dirección, cualitativamente representan: \n1) Montos de ingresos gravados omitidos mediante la aplicaci |