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Sanción y Promulgación: 07 de Diciembre de 1972. \nPublicación: B.O.T. 29/01/73. \nArtículo 1º.- Créase, a partir del 1º de octubre de 1972, para el personal permanente, transitorio y contratado, dependiente de los Poderes Ejecutivo y Judicial -excepto personal docente- un suplemento de la retribución mensual que se liquidará bajo la denominación \"Complemento Ley Nº 48/72\". El mismo no será computable para reajuste de otros conceptos establecidos en base a porcentajes o coeficientes. \nArtículo 2º.- El importe del complemento que se crea por el artículo 1º resultará de aplicar a la retribución vigente al 30 de setiembre de 1972 un porcentaje del DOCE POR CIENTO (12%). A tal efecto se computarán todos los rubros que integran la remuneración habitual y permanente del agente, no así los que revistan carácter accidental, tales como viáticos, gastos de comida y similares. \nDicho monto no podrá exceder en ningún caso la suma de CIENTO VEINTE PESOS ($ 120) mensuales. \nLos importes resultantes con centavos, se redondearán a la unidad - peso ($) - más próxima y en caso de igualdad, a la mayor. \nArtículo 3º.- Al personal que promueva de Clase, Grupo, Categoría o Grado Escalafonario, o adquiera derecho a un mayor adicional por título, antigüedad, u otro concepto de los computables de acuerdo al artículo 2º con posterioridad al 1º de octubre de 1972, se le reajustará el monto resultante de la aplicación de la presente Ley al valor que resulte de la retribución inherente a su nueva situación de revista. \nArtículo 4º.- El agente que ingrese con posterioridad al 1º de octubre de 1972, tendrá derecho a la percepción de los beneficios emergentes de la presente Ley, con arreglo a la retribución que le corresponda de acuerdo con el artículo 2º. \nArtículo 5º.- Los incrementos de remuneraciones otorgados por cualquier concepto con posterioridad al 1º de mayo de 1972, excepto las correspondientes a la aplicación del Decreto Nacional Nº 2.560/72, serán absorbidos por el presente aumento. \nArtículo 6º.- Los aumentos emergentes de la presente Ley se imputarán, en la medida que resulten insuficientes las partidas específicas, al disponible de cualquier otra partida del presupuesto de la respectiva jurisdicción, cuenta especial u organismo descentralizado. \nArtículo 7º.- Las partidas específicas se considerarán incrementadas en los importes que resulten utilizados de otras partidas, reduciéndose estas últimas en los montos respectivos. \nArtículo 8º.- Comuníquese, publíquese, dése copia al Boletín Oficial del Territorio, y previa intervención de la Contaduría General y Auditoría General, vuelva a Secretaría General para su archivo. |