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Sanción: 20 de Diciembre de 1990. \nPromulgación: 27/12/90. D.T. Nº 3046. \nPublicación: B.O.T. 07/01/91. \nArtículo 1º.- Incorpórase al artículo 6º de la Ley Nº 334 los siguientes incisos: \n“d) adquisición o construcción de inmuebles en el Ex-Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, declarado Provincia por Ley Nº 23.775, los que podrán enajenarse cuando el Directorio lo resuelva. Dichos inmuebles constituirán inversión y/o destino social y no podrán ser destinados a vivienda de servicio; \ne) adquisición de activos financieros que permitan mantener actualizado el valor del patrimonio; \nf) operar con sistemas de tarjetas de compra para el uso de afiliados, personal superior y personal subalterno; \ng) operar con una o más de una instituciones bancarias o financieras oficiales.”. \nArtículo 2º.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley Nº 334, sustituido por el artículo 5º de la Ley Nº 349 por el siguiente: \n“Artículo 24.- El personal en situación de retiro que se quiera acoger a los beneficios de la presente Ley, deberá integrar a la Caja un aporte mínimo de cuarenta y ocho (48) imposiciones de las establecidas en el artículo 4º inciso a) y artículo 21 de la misma, antes de acceder al beneficio. Igual temperamento se adoptará para el personal en actividad. Asimismo, se establece la siguiente escala progresiva del complemento del haber de retiro o pensión a liquidarse: \n\n \n
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 334 por el siguiente: \n“Artículo 26.- Las prestaciones mencionadas en el artículo anterior consistirán en el CIEN POR CIENTO (100%) del haber en retiro resultante de la aplicación de lo establecido por la Ley Nacional Nº 21.965 en sus artículos 96 al 113. Las prestaciones tanto al personal en actividad como en retiro y/o pensionados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, comenzarán a pagarse luego de transcurridos cuarenta y ocho (48) meses del inicio de la capitalización de la caja.”. \nArtículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |