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Sanción: 30 de Octubre de 1990. \nPromulgación: 03/12/90. D.T. Nº 2810. \nPublicación: B.O.T. 10/12/90. \nCAPITULO I \nDE LOS ALCANCES \nArtículo 1º.- Créase por la presente Ley la Carrera Sanitaria Territorial a la que accederá todo el personal permanente perteneciente a la Subsecretaría de Salud Pública, en todas sus dependencias afectadas a las actividades destinadas a la atención médica y saneamiento ambiental y otras conexas de apoyo técnico y administrativo; con el fin de fomentar, proteger, recuperar y rehabilitar la salud de las personas, así como de conducir, administrar, programar y evaluar la misma, de acuerdo a las pautas políticas trazadas por el Gobierno del Territorio. \nArtículo 2º.- La presente Carrera abarcará a todo el personal que preste servicios en el área de Salud Pública, a excepción de: \na) El Subsecretario de Salud Pública; \nb) los funcionarios políticos designados por el Poder Ejecutivo Territorial. \nCAPITULO II \nDE LOS AGRUPAMIENTOS \nArtículo 3º.- La Carrera Sanitaria Territorial consta de cinco (5) Agrupamientos: \na) Agrupamiento A: agrupa a los agentes que desempeñan tareas en los servicios asistenciales finales; \nb) Agrupamiento B: agrupa a los agentes que desempeñan tareas de enfermería; \nc) Agrupamiento C: agrupa a los agentes que desempeñan tareas en los servicios asistenciales intermedios; \nd) Agrupamiento D: agrupa a los agentes que desempeñan tareas administrativas; \ne) Agrupamiento E: agrupa a los agentes que desempeñan tareas de mantenimiento y servicios generales. \nArtículo 4º.- Cada Agrupamiento se divide en Niveles, según el grado de formación requerido para cada cargo: \na) Nivel 1: comprende a los cargos para cuyo desempeño se requiere título universitario habilitante, expedido por Universidad Nacional o Privada oficialmente reconocida, de carreras de cinco (5) o más años de duración; \nb) Nivel 2: comprende a los cargos para cuyo desempeño se requieren título universitario habilitante, expedido por Universidad Nacional o Privada oficialmente reconocida, de carreras de tres (3) años o cuatro (4) años de duración; \nc) Nivel 3: comprende a los cargos para cuyo desempeño se requiere título terciario o bien universitario, de carreras menores de tres (3) años de duración, o secundario especializado de más de cinco (5) años de duración; \nd) Nivel 4: comprende a los cargos para cuyo desempeño se requiere título secundario o capacitación específica de nivel secundario adquirida en cursos de trescientas (300) o más horas de duración o idoneidad demostrada en el ejercicio de un oficio; \ne) Nivel 5: comprende el resto de los cargos. \nArtículo 5º.- Se denomina Encuadramiento a la combinación de Agrupamiento y Nivel. Se identifica por la letra del Agrupamiento y el número del Nivel. La Comisión Permanente de Carrera intervendrá en la determinación del Encuadramiento correspondiente a cada puesto de trabajo. \nEl agente sólo podrá cambiar de Encuadramiento concursando un nuevo puesto de trabajo. \nArtículo 6º.- Si se presentaren casos no comprendidos en la presente Ley y su reglamentación, intervendrá la Comisión Permanente de Carrera en la determinación del encuadramiento correspondiente. \nCAPITULO III \nDEL REGIMEN PREESCALAFONARIO \nArtículo 7º.- Se define como Régimen Preescalafonario al que abarca a aquellos agentes que, sin estar incluidos en la Carrera Sanitaria Territorial, desempeñan sus tareas dentro de los programas de formación organizados por la Subsecretaría de Salud Pública. Estos cargos se ocuparán por períodos limitados y la permanencia en ellos estará sujeta a la reglamentación de los respectivos programas. Incluirán Residencias Médicas, Becarios de la Escuela de Salud Pública y los que en el futuro se establezcan. \nArtículo 8º.- Cada programa de formación del presente Régimen Preescalafonario incluirá una pauta salarial no inferior por todos los conceptos, al OCHENTA POR CIENTO (80%) del Encuadramiento que le corresponde en la Carrera Sanitaria. \nCAPITULO IV \nDEL ORDENAMIENTO ESCALAFONARIO \nArtículo 9º.- Los agentes ubicados en los diferentes Encuadramientos descriptos en el Capítulo II de la presente Ley, seguirán un Ordenamiento Escalafonario que tendrá en cuenta promociones horizontales y verticales: \na) Se entiende por Promoción Horizontal a la antigüedad calificada que el agente haya obtenido durante la carrera, de acuerdo al régimen de calificaciones descripto en el Capítulo VIII; \nb) se entiende por Promoción Vertical a la ubicación de los agentes que ocupan cargos de conducción. Los que se identifican por números romanos, según el siguiente orden: \nV - Director de Nivel 1 o Nivel 2; \nIV - Subdirector; \nIII - Jefe de Departamento; \nII - Jefe de Servicio, Supervisión, División o Sección; \nI - Jefe de Unidad. \nArtículo 10.- Las funciones de conducción se cubrirán por concurso y se renovarán en forma periódica, según el siguiente detalle: \na) Los Jefes de Unidad, cada dos (2) años; \nb) los Jefes de Servicio, División o Sección, Supervisores y Jefes de Departamento, cada tres (3) años; \nc) los Subdirectores y Directores, cada cuatro (4) años. \nLos agentes que finalizan su período en la función de conducción pueden presentarse al nuevo concurso. Ningún agente podrá ejercer más de un (1) cargo de conducción por vez. \nArtículo 11.- Se definirán en la reglamentación las equivalencias de los distintos cargos de conducción, según los grados de complejidad del establecimiento, considerando la responsabilidad técnica y administrativa que implique en cada caso su ejercicio. \nCAPITULO V \nDEL INGRESO \nArtículo 12.- El ingreso a la Carrera Sanitaria Territorial será en todos los casos por concurso abierto de antecedentes y oposición, de acuerdo a las vacantes disponibles en cada Encuadramiento. \nArtículo 13.- El ingreso a la Carrera será siempre por tramo inferior del Encuadramiento correspondiente. La antigüedad que se pudiera acreditar en el desempeño de cualquier empleo previo no se tendrá en cuenta para el escalafón; sólo se considerará a los fines previsionales y para el cómputo de las licencias ordinarias, según lo establece el Régimen de la Administración Pública. \nCAPITULO VI \nDE LOS CONCURSOS \nArtículo 14.- Los concursos de ingreso a la Carrera serán: \na) Abierto a nivel territorial: para cubrir vacantes en los Niveles 3, 4 y 5; \nb) abierto a nivel nacional: para cubrir vacantes en los Niveles 1 y 2, y para el caso en que las vacantes no fueran cubiertas por el concurso a nivel territorial en los Niveles 3, 4 y 5. \nEn los concursos mencionados en el inciso b), tendrán prioridad los residentes en el Territorio. \nArtículo 15.- La Subsecretaría de Salud Pública llamará a tres (3) concursos anuales: \na) Concursos de pases: será cerrado para el personal escalafonado en el régimen de la presente Ley. Se realizará en el primer cuatrimestre del año, según las vacantes disponibles; \nb) Concurso de ingreso a la Carrera, según lo especificado en el artículo 14. Se realizará en el segundo cuatrimestre del año; \nc) Concurso para cobertura de cargos jerárquicos: será cerrado para el personal escalafonado en el régimen de la presente Ley. Se realizará en el tercer cuatrimestre del año. \nLa Subsecretaría de Salud Pública podrá hacer llamados a Concursos adicionales si así lo considera necesario, a instancias de la Comisión Permanente de la Carrera. \nArtículo 16.- Para ocupar cargos de conducción, el agente deberá acreditar una antigüedad calificada mínima e ininterrumpida en la Carrera que se calculará para cada Concurso y será equivalente a la mediana de antigüedad de todos los agentes que cubren los otros requisitos para presentarse al Concurso. \nA estos efectos se tendrá en cuenta a todos los agentes en forma independiente de su intención de inscribirse en el Concurso. \nArtículo 17.- Sólo podrán ocupar cargos de conducción agentes que hayan alcanzado la estabilidad. \nArtículo 18.- Para ocupar cargos de Director o Subdirector Médico de Hospital se requerirá: \na) Ser profesional médico, odontólogo, bioquímico o farmacéutico; \nb) acreditar curso de organización o administración hospitalaria de cuatrocientas (400) horas o más de duración. \nArtículo 19.- Para ocupar el cargo de Subdirector Administrativo de Hospital se requerirá: \na) Acreditar curso de organización o administración hospitalaria de cuatrocientos (400) o más horas de duración; \nb) acreditar un mínimo de dos (2) años de experiencia administrativa contable dentro de la Carrera Sanitaria. \nArtículo 20.- Los requisitos para los demás cargos de conducción serán fijados por la Comisión de Carrera. \nArtículo 21.- La publicación de los llamados a Concursos deberá efectuarse de la siguiente manera: \na) Concurso cerrado a la Carrera: por medio de circular exhibida en cada una de las dependencias de la Subsecretaría de Salud Pública en los tableros permanentes de comunicación al personal, durante todo el tiempo de inscripción. Además deberá anunciarse en los medios oficiales de radio y televisión; \nb) concurso abierto a nivel territorial: ídem al inciso a); \nc) concurso abierto a nivel nacional: además de lo establecido en el inciso a), se deberá agregar la publicación del llamado en un diario de circulación masiva a nivel nacional, por el término de tres (3) días corridos y siete (7) días previos al inicio de la inscripción. \nArtículo 22.- Los llamados a Concurso especificarán como mínimo: \na) Dependencia a la que corresponde el cargo a cubrir; \nb) naturaleza del Concurso; \nc) descripción del cargo; \nd) requisitos exigidos para la cobertura del cargo; \ne) documentación exigida o mención de la existencia del pliego de bases y condiciones; \nf) remuneración total del cargo; \ng) fecha y hora de apertura y cierre de la inscripción, que en todos los casos será no menor de siete (7) días corridos; \nh) lugar/es de presentación de las solicitud de inscripción; \ni) lugar/es de publicación de los resultados. \nArtículo 23.- En cada Concurso se integrará un Tribunal de Tachas designado por la Comisión Permanente de Carrera, que atenderá a la verificación de los requisitos que deben cumplir los inscriptos y publicará durante un mínimo de siete (7) días corridos siguientes al cierre de la inscripción, la lista de inscriptos y la integración de los jurados. Durante ese lapso los postulantes podrán efectuar por escrito y en los mismos lugares de inscripción, las impugnaciones o recusaciones de los miembros del jurado, que serán consideradas por el mismo Tribunal, el que deberá expedirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas corridas, siendo su decisión inapelable. \nArtículo 24.- Los jurados estarán conformados por: \na) El Subsecretario de Salud Pública o su representante designado al efecto entre los integrantes de la Carrera Sanitaria de mayor jerarquía que el cargo concursado, en carácter de Presidente del Jurado; \nb) dos (2) miembros designados por la Comisión Permanente de Carrera entre los agentes de la Carrera de mayor jerarquía que el cargo en cuestión, de probada capacitación y formación, y que se desempeñan en distintas zonas sanitarias que el cargo que concursan, debiendo permanecer al mismo Agrupamiento. La designación tendrá carácter obligatorio y la Comisión de Carrera contemplará las inhibiciones y recusaciones presentadas dentro del término de setenta y dos (72) horas, quedando excluidos todos aquellos que desempeñen interinatos; \nc) para los Concursos para los cargos jerárquicos de Subdirector o Director los dos (2) miembros designados por la Comisión Permanente de Carrera serán invitados de Universidades Nacionales o entidades científicas afines al cargo concursado, de reconocida solvencia profesional; \nd) se incorporarán al jurado dos (2) representantes de las asociaciones gremiales reconocidas en la institución donde se realiza el Concurso y relacionadas al cargo concursado, quienes deberán reunir los requisitos previstos en el inciso b), a excepción del requisito necesario de desempeñarse en distintas zonas sanitarias y quienes tendrán voz y voto. \nArtículo 25.- El quórum para que sesione válidamente el jurado será de cuatro (4) miembros. El jurado deberá expedirse en un plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de su constitución, entregando a la Comisión Permanente de Carrera el orden de mérito resultante, así como toda la documentación analizada. \nArtículo 26.- La Comisión Permanente de Carrera publicará los resultados a partir del día hábil siguiente de su recepción en todos los lugares de inscripción. \nArtículo 27.- El dictamen de los jurados podrá ser apelado ante la Comisión Permanente de Carrera por los postulantes inscriptos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del mismo. Las apelaciones serán por escrito y deberán fundarse únicamente en violaciones expresas a lo establecido en esta Ley y su reglamento. La Comisión Permanente de Carrera se expedirá definitivamente dentro de los dos (2) días hábiles de recibida la apelación. \nArtículo 28.- El ganador del Concurso deberá presentarse a ocupar el cargo obtenido en un término no mayor de treinta (30) días corridos a partir del momento de su notificación. De no presentarse en dicho plazo, o no justificar debidamente su inasistencia, se promoverá la designación del que hubiese resultado siguiente en orden de mérito en el Concurso y así sucesivamente, siempre que los mismos obtuvieran como mínimo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del puntaje requerido. En caso de no existir ningún postulante se dará por desierto el mismo, procediéndose a un nuevo Concurso. Las bajas que se produzcan dentro de los seis (6) meses de formalizada la designación del agente, podrán ser cubiertas mediante el mecanismo descripto. \nArtículo 29.- Serán condiciones para ingresar a la Carrera Sanitaria Territorial: \na) Cumplir con los requisitos legales que se exigen para el ingreso a la Administración Pública Territorial; \nb) poseer título o certificado habilitante legalmente reconocido en relación directa con el cargo a cubrir; \nc) ganar el Concurso respectivo; \nd) resultar apto en el examen psicofísico. \nCAPITULO VII \nDEL REGIMEN DE TRABAJO \nArtículo 30.- Los agentes comprendidos en la Carrera Sanitaria Territorial desempeñarán sus tareas en un régimen laboral de cuarenta (40) horas semanales, con dos (2) francos por semana. \nArtículo 31.- Los agentes comprendidos en la Carrera Sanitaria no podrán desempeñar otro cargo en relación de dependencia con el Estado. \nArtículo 32.- Los agentes que realicen en forma permanente o transitoria tareas incluidas como actividad insalubre, podrán gozar de los siguientes beneficios, en las condiciones que la Comisión Permanente de Carrera proponga: \na) Provisión de medios precautorios de protección laboral; \nb) licencias adicionales; \nc) reducción de horario de trabajo establecido. \nA los efectos del presente artículo, denomínase actividad insalubre a las tareas cuyo desempeño impliquen un mayor riesgo para la salud del agente por ser susceptible de producir lesiones o enfermedades por causa del medio ambiente psíquico desfavorable, manipulación o contacto con sustancias contaminantes y/o por las condiciones de trabajo en que deben realizarse las mismas. \nAnualmente, la Comisión Permanente de Carrera propondrá la nómina de las actividades insalubres, sin perjuicio de lo establecido por leyes nacionales. \nArtículo 33.- Los agentes pertenecientes a la Carrera deberán cubrir los regímenes de guardias activas y/o pasivas de su especialidad que las Direcciones determinen, supeditado a las necesidades del servicio. \nArtículo 34.- Los agentes pertenecientes a los Agrupamientos A, B y C, así como aquellos que ocupan cargos jerárquicos en los demás Encuadramientos tendrán además las siguientes obligaciones: \na) Concurrencia fuera del horario cuantas veces resultare necesario por razones de servicio, en casos excepcionales; \nb) bloqueo del título universitario o terciario, a excepción de los Agrupamientos D y E y la docencia y la investigación; \nc) las necesidades de servicio mencionadas en el inciso a) son determinadas y fundamentadas por el jefe de Servicio, autorizadas por la Dirección y apelables ante la Comisión de Carrera. \nArtículo 35.- Se entiende por guardia activa la cobertura de atención con personal que permanece en forma continua en el establecimiento por más de ocho (8) horas. Cada agente cumplirá veinticuatro (24) horas de guardia activa semanal como máximo las que darán derecho a un período a un descanso inmediato de igual duración. \nDicha guardia generará una excepción al régimen horario establecido en el artículo 30, que no podrá superar las cincuenta y seis (56) horas semanales de labor, salvo lo contemplado en el artículo 39. \nArtículo 36.- Se entiende por guardia pasiva la cobertura de atención con personal a disposición del establecimiento en forma inmediata, sujeto a las siguientes condiciones: \na) Permanecer dentro de los límites del ejido urbano al que pertenece el establecimiento en que se encuentra de guardia; \nb) obligación de prever los medios con los que el establecimiento lo localizará en caso de necesitarlo. Para ello deberá el Hospital proveer al agente de un sistema de comunicación radial que no limite sus actividades habituales mientras no es requerido; \nc) en ningún caso podrán coincidir las guardias activas y pasivas del agente; \nd) por cada siete (7) días de disponibilidad en guardia pasiva, el agente se hará acreedor a un (1) día de franco compensatorio, no acumulable y que deberá usufructuarse dentro de los siguientes treinta (30) días de acuerdo a las necesidades organizativas de cada servicio. \nArtículo 37.- Se establecerán dos (2) tipos de guardia pasiva: \na) De alto requerimiento: las que no deberán superar el número de diez (10) por mes y por agente. \nEl personal afectado a este tipo de guardia pasiva no deberá cumplir más de una guardia activa mensual; \nb) de bajo requerimiento: las que no deberán superar el número de quince (15) por mes y por agente. \nAnualmente, la Dirección correspondiente, determinará cuáles son las guardias pasivas de cada tipo. \nArtículo 38.- El agente podrá solicitar a la Comisión Permanente de Carrera la eximición de guardias activas y pasivas si las necesidades del servicio lo posibilitan, después de diez (10) años de antigüedad calificada y/o cuarenta y cinco (45) años de edad. \nArtículo 39.- En circunstancias excepcionales y debidamente fundamentadas las Direcciones de los establecimientos podrán disponer que el personal eximido de guardias activas o pasivas cumpla las mismas por un período no mayor de cuatro (4) meses por año. Estas circunstancias excepcionales caducarán cuando el agente cumpla quince (15) años calificados o cincuenta (50) años de edad. Si con esta medida y ante licencias y/o bajas por causas no previsibles no se llegara a completar el esquema de guardias activas, se podrá requerir a los agentes que cumplen dichos servicios la cobertura de hasta una (1) guardia activa adicional por semana y/o hasta una (1) semana de guardia pasiva adicional en el mes, por un plazo no mayor de cuatro (4) meses. \nArtículo 40.- Las limitaciones mencionadas en los artículos 35 y 37 no serán de aplicación en los casos que el/los agente/s involucrado/s así lo solicite/n, pudiendo la Dirección del establecimiento negar la autorización por razones de preservación del servicio y del recurso humano. \nCAPITULO VIII \nDE LAS CALIFICACIONES \nArtículo 41.- A los efectos de la promoción horizontal, todos los agentes de la Carrera serán calificados anualmente, computándose a tal efecto períodos no menores a seis (6) meses. La reglamentación establecerá la fecha en que anualmente se procederá a la calificación. \nArtículo 42.- La calificación anual será efectuada por el Jefe inmediato del agente, la que se encontrará firme si la ratifica el superior inmediato del calificador. \nLos Directores y Subdirectores serán calificados por el Subsecretario de Salud, el Consejo Asesor Técnico y Administrativo y la Comisión de Carrera Permanente. \nArtículo 43.- La calificación será comunicada al agente por el calificador, personalmente y por escrito, y podrá ser apelada ante la Junta de Reclamaciones. El dictamen de esta Junta será inapelable. \nArtículo 44.- La Junta de Reclamaciones para los agentes sin cargos jerárquicos será designada por los agentes activos que pertenezcan a la presente Carrera, por medio de un voto secreto y obligatorio. Estará compuesta por cinco (5) personas, una por cada Agrupamiento. \nDeberán ser de antigüedad mayor al promedio de la del Agrupamiento, y no ocupar cargos jerárquicos ni tener antecedentes disciplinarios ni pertenecer al establecimiento o zona sanitaria donde se desempeña el agente. \nLa designación para integrar la Junta de Reclamaciones tendrá carácter obligatorio. \nArtículo 45.- La Junta de Reclamaciones para los agentes que cubran funciones jerárquicas de Jefes de Unidad y Jefes de Servicio, Supervisión, División o Sección, será el Consejo Asesor Técnico y Administrativo de la Dirección del establecimiento correspondiente. \nArtículo 46.- A los efectos de la calificación de los agentes de la Carrera se deberán tener en cuenta los siguientes ítems mínimos: \na) Para todo el personal: \n1.- Conocimiento del trabajo. \n2.- Calidad del trabajo realizado. \n3.- Utilización del tiempo de labor. \n4.- Responsabilidad en el cuidado del material de trabajo asignado. \n5.- Laboriosidad. \n6.- Aptitud para el aprendizaje. \n7.- Capacitación. \n8.- Espíritu de cooperación. \n9.- Asistencia y puntualidad. \n10.- Relaciones humanas. \n |