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Sanción: 09 de Agosto de 1990. \nPromulgación: 07/09/90. D.T. Nº 2140. \nPublicación: B.O.T. 24/09/90. \nArtículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo Territorial a implantar en su ámbito el sistema de microfilmación. \nArtículo 2º.- El microfilme y su fotocopia tendrán el mismo valor probatorio que la Ley otorga al original, siempre que el procedimiento se hallase afectado a las normas contenidas en la presente. \nArtículo 3º.- Todo microfilme debe ser copia fiel del documento original. Es ilícita la ejecución de recortes, dobleces o enmendaduras en los originales, como todo arbitrio tendiente a suprimir, modificar o alterar en todo o en partes las constancias de los mismos. \nTales hechos harán incurrir a su autor en los delitos previstos por los artículos 249 a 294 del Código Penal de la Nación. \nArtículo 4º.- La microfilmación efectuada hasta la fecha en que comience a regir la presente Ley tendrá validez, sólo si se cumple con lo establecido en los artículos 3º y 5º de la presente Ley. \nArtículo 5º.- La reglamentación de la presente Ley establecerá las autoridades que tendrán a cargo la autenticación de los microfilmes y sus copias. \nArtículo 6º.- El Poder Ejecutivo Territorial podrá disponer la duplicación de microfilmes de documentos en función de sus necesidades de registro, conservando los rollos originales en archivos especiales e ignífugos y las copias de uso o de consulta, en rollos o en distintos tipos de tarjetas utilizadas para tales fines. \nArtículo 7º.- Los originales microfilmados, con los recaudos precedentemente establecidos, pierden todo valor pudiendo ser destruidos, procediéndose a anularlos, conforme lo establezca la reglamentación a dictarse, según determinan los párrafos iniciales de los artículos 3º y 4º de la presente Ley. \nArtículo 8º.- Todo documento de interés social o histórico, luego de microfilmado, no podrá ser destruido total o parcialmente, ni tampoco anulado como lo prevé el artículo 7º. \nEse interés será determinado por los funcionarios y/o instituciones que determine la reglamentación de la presente Ley. \nArtículo 9º.- El Organismo o los Organismos donde se implante este método, llevarán el registro de entrega de fotocopias autenticadas. \nArtículo 10.- A los fines previstos por la presente Ley, la Gobernación del Territorio no podrá contratar personal. \nArtículo 11.- Se autoriza a la Dirección General de Rentas del Territorio a percibir un arancel compensatorio, de la actividad originada en la elaboración de trabajos de microfilmación realizados por pedido de terceros. \nArtículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Territorial. |