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Sanción: 07 de Diciembre de 1989. \nPromulgación: 09/01/90. D.T. Nº 26. \nPublicación: B.O.T. 17/01/90. \nArtículo 1º.- Créase el Fondo de Inversiones para la Nueva Provincia cuya administración estará a cargo del Poder Ejecutivo Territorial, que lo instrumentará en todos sus aspectos reglamentarios. \nEstará destinado a sufragar las erogaciones de capital que se fijarán en el Plan de Trabajos Públicos “Fondo de Inversiones para la Nueva Provincia” que deberá figurar como cuenta aparte del Presupuesto General del Territorio discriminado por obras y monto, se destinará especialmente a la construcción, remodelación o mantenimiento de caminos, puertos, aeropuertos, viviendas, hospitales, escuelas, centros culturales, recreativos, científicos o asistenciales, redes de energía o comunicaciones, y toda otra obra de infraestructura general, dando prioridad a aquellas obras que más favorezcan el desarrollo integral del Territorio, y más necesarias resulten para su inminente condición de provincia argentina, todo lo cual se declarará de interés territorial, de acuerdo al Plan de Trabajos Públicos aprobado por la Comisión Parlamentaria para el Control de Gestión. \nArtículo 2º.- Establécese por TRES (3) años una contribución especial a cargo de todas las personas de existencia física o ideal y las sucesiones indivisas cualquiera fuera su domicilio o radicación que sean dueños o titulares de los establecimientos que encuadren en las prescripciones de la presente Ley, el producido de cuya recaudación queda específicamente afectado al Fondo de Inversiones para la Nueva Provincia creado en el Artículo 1º de la presente. De conformidad con el Artículo 5º de la Ley Territorial Nº 191 y en razón de su afectación específica, este gravamen queda excluido del régimen de coparticipación entre el Territorio y las Municipalidades. Dispónese en ejercicio de la atribución contenida en el Artículo 39, inciso 11), apartado k) del Decreto Ley Nº 2191/57, que las Municipalidades se abstendrán de establecer gravámenes análogos al sancionado por esta Ley, durante todo el término de su vigencia. \nArtículo 3º.- La obligación tributaria dispuesta en la presente Ley se origina por el hecho de contar con establecimientos radicados dentro del Territorio para la realización de actividades de producción, industrialización, transformación elaboración, armado, ensamble o acondicionamiento de bienes, y para el comercio suntuario. \nEntiéndese por establecimientos: \na) Establecimientos industriales: A todos aquellos lugares (fábricas, talleres, usinas, editoriales, imprentas, plantas tratadoras de hidrocarburos y/o de captación y explotación de yacimientos gasíferos y petrolíferos) donde habitualmente y por medio de procesos y/o procedimientos de cualquier naturaleza y grado se transformen o manufacturen mercaderías o productos cuya forma, aspecto, consistencia, índole o aplicación sea distinta de aquellas que sirvieron de materia prima, mercadería o de elementos básicos; \nb) establecimientos comerciales: Aquellos lugares (depósitos, locales, negocios) donde se expenden bienes o productos en el mismo estado en que se los adquiera, aun cuando hubiera sufrido algún acondicionamiento o fraccionamiento para facilitar su enajenación y cualquiera sea la forma de comercialización de dichos bienes (por venta tradicional o mediante el sistema de “ahorro previo para fines determinados”). \nEntiéndase por comercio suntuario: aquellos establecimientos comerciales donde se expendan bienes o productos nacionales y/o importados que no estén comprendidos dentro de las discriminaciones efectuadas en la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda que determinan los artículos componentes de la “canasta familiar”. \nArtículo 4º.- La presente consiste en un porcentaje o alícuota del volumen de los negocios sujetos al pago de la misma, de conformidad con las siguientes pautas: \na) En los casos de los establecimientos dedicados a la producción, industrialización, transformación, elaboración, edición, impresión, armado, ensamble o acondicionamiento de bienes, tratamientos de hidrocarburos y operaciones de captación y explotación de yacimientos gasíferos y petrolíferos, la contribución se pagará aplicando el porcentaje de la alícuota sobre el valor en dinero de dichos bienes al precio salido de fábrica consignado en los respectivos permisos de embarque o factura; \nb) en el caso de establecimientos comerciales, por la cantidad de unidades adquiridas en el período fiscal, valuadas al precio neto de adquisición de las mismas. \nArtículo 5º.- Entiéndese por volumen de los negocios: \na) En el caso de los establecimientos industriales, al total de las unidades producidas en el período fiscal. \nSe considerará unidad producida, aquella que finalice la secuencia de producción como producto terminado apto para su venta inmediata o envío a depósito; \nb) En los casos de los establecimientos comerciales, al total de las adquisiciones de bienes para su reventa realizadas en el período fiscal o el total de comisiones devengadas en caso de venta de bienes por consignaciones. \nArtículo 6º.- A los efectos del Artículo 4º, inciso b) se considerará: \na) Unidades adquiridas: Aquellas que fueran recibidas en el establecimiento o en sus depósitos; \nb) precio neto de adquisición: El que resulte de la factura o documento equivalente neto de cargos fìnancieros y descuentos o devoluciones de acuerdo con las costumbres de plaza. \nEn caso de descuentos o devoluciones producidas después del período fiscal de recepción de las mercaderías, éstos podrán deducirse en el período fiscal en que tal hecho ocurra. \nArtículo 7º.- En el caso de establecimientos que vendan muebles o productos de su propia fabricación y adquiridos a terceros deberán liquidar la presente contribución de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4º, inciso a) o inciso b) según se trate de bienes o productos de propia fabricación, o adquiridos respectivamente. \nArtículo 8º.- Cuando por la modalidad del negocio se adquieran unidades en volúmenes tales cuya posibilidad de venta exceda de tres períodos fiscales podrá proporcionársela a los períodos fiscales en que se realice su venta. \nEn ningún caso se podrá exceder de seis períodos fiscales. \nOptado por el sistema descripto, los importes diferidos serán actualizados al mes que se les consignen, aplicando el Indice de Precios Mayoristas Nivel General publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (I.N.D.E.C.). \nArtículo 9º.- Esta contribución no podrá en ningún caso exceder el TRES POR CIENTO (3%) sobre los volúmenes que se mencionan en los artículos 4º y 5º. \nLa Legislatura Territorial a propuesta del Poder Ejecutivo Territorial previo dictamen de la “Comisión Parlamentaria para el Control de Gestión del Plan de Trabajos Públicos Fondo de Inversiones para la Nueva Provincia” fijará las alícuotas efectivas con que deberán tributar los sujetos obligados. \nEl importe resultante constituirá el gravamen a ingresar y se liquidará sobre la base de la declaración jurada efectuada en formulario oficial. \nEl período fiscal coincidirá con el mes calendario. \nArtículo 10.- Estarán exentos del presente gravamen: \na) El Estado Nacional, Territorial o Municipal, sus entes autárquicos o descentralizados, organismos o empresas públicas de cualquier naturaleza; \nb) la producción, industrialización, explotación, comercialización mayorista o minorista de productos forestales, agrícolas, ganaderos, ictícolas y mineros sólidos originados en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; \nc) la producción, industrialización, transformación, elaboración, envasado, acondicionamiento o comercialización mayorista o minorista de artículos de primera necesidad que integren la canasta familiar definida por Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda; \nd) la construcción de cualquier naturaleza; \ne) las exportaciones de producción primaria al exterior del Territorio Nacional Argentino; \nf) la comercialización minorista de combustibles y lubricantes; \ng) la comercialización minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos; \nh) el acopio de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados. \nA los efectos de lo dispuesto en los incisos b) y c) del presente artículo se considerarán exentos del gravamen: La industrialización, explotación, producción y/o comercialización (mayorista y minorista) de aquellos artículos que se utilicen y/o consuman en el ámbito del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur exclusivamente. \nArtículo 11.- El gravamen creado por la presente Ley se regirá por las disposiciones del Código Fiscal, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General de Rentas, la que queda facultada para dictar las normas complementarias pertinentes, fijar fechas de vencimiento y adoptar las medidas que estime necesarias para el correcto cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente Ley. \nArtículo 12.- Se establecerán dos tipos de controles: \na) CONTROL ADMINISTRATIVO - FINANCIERO: Será ejercido por la Auditoría General del Territorio; \nb) CONTROL DE GESTION: Será ejercido por una Comisión Parlamentaria. \nLa Auditoría General del Territorio y la Comisión Parlamentaria producirán un informe mensual durante el lapso estipulado para el tributo. \nArtículo 13.- El Poder Ejecutivo Territorial remitirá mensualmente a la Legislatura Territorial informe sobre el estado de ejecución de la subcuenta mencionada en el artículo 1º incluyendo información sobre avance de obra, estado de ejecución de obras del mes y estimado para el próximo período y toda otra información que permita efectuar un adecuado control de gestión. \nDISPOSICIONES ESPECIALES \nArtículo 14.- Créase la Comisión Parlamentaria para el Control de Gestión del Plan de Trabajos Públicos “Fondo de Inversiones para la Nueva Provincia” financiado por esta Ley. \nArtículo 15.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º, la discriminación de alícuotas por rubros de explotación serán las establecidas en el Anexo I de la presente Ley. \nArtículo 16.- El Fondo de Inversiones para la Nueva Provincia se podrá integrar con los siguientes recursos: \na) Con el aporte que anualmente se destine en el Presupuesto General Anual del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; \nb) los aportes y contribuciones que se convengan con otras jurisdicciones, previa aprobación de la Legislatura Territorial; \nc) los préstamos y contribuciones que se convengan o créditos de organismos financieros nacionales o internacionales, previa aprobación de la Legislatura Territorial; \nd) los aportes y contribuciones, donaciones y/o legados que efectúen personas de existencia física o jurídica; \ne) cualquier otro recurso comprendido como mayor recaudación tributaria o regalías petroleras y/o coparticipación que por Presupuesto General Anual y Ley Tributaria se fije. \nArtículo 17.- El Plan de Obras Públicas emergentes de los recursos del Fondo de Inversiones para la Nueva Provincia, establecidos en la presente Ley, en su distribución deberá respetar una proporción directamente relacionada a la recaudación efectiva que se efectúe en cada jurisdicción. \nArtículo 18.- De forma. \nANEXO I \nDISCRIMINACION DE ALICUOTAS POR RUBROS DE EXPLOTACION \n
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