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Sanción: 07 de Diciembre de 1989. \nPromulgación: 21/12/89. D.T. Nº 4651. \nPublicación: B.O.T. 26/12/89. \nArtículo 1º.- Modifícase el artículo 30 del Código Fiscal Territorial (Ley Nº 11 y sus modificaciones. Texto Ordenado 1989) el que quedará redactado de la siguiente manera: \n“Artículo 30.- Toda deuda por impuesto, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como enteras las fracciones de mes. \nA los fines de su aplicación se tendrá en cuenta: \na) La actualización procederá sobre la base de la variación del Indice de Precios al Por Mayor Nivel General, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquél en que se realice; \nb) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones no constituye crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado; \nc) cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para los tributos; \nd) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses previstos en este Código; \ne) las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos anteriores devengarán en concepto de interés el UNO POR CIENTO (1%) mensual, el cual se abonará juntamente con aquéllas sin necesidad de interpelación alguna. \nEl interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante desde que se devenga la actualización hasta la fecha de pago; \nf) por el período durante el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto, las deudas devengarán un interés mensual que será fijado por la Dirección General de Rentas el que no podrá exceder del doble del que aplique el Banco del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur para las operaciones de descuento de documentos comerciales. \nA los efectos de la aplicación de dicho interés se aplicará para todo el período de la mora la tasa que rija el día de pago de la deuda, del pedido de la prórroga, de la demanda de ejecución fiscal o de la apertura del concurso, aunque en el transcurso de aquel período hubiesen estado vigentes otras alícuotas; \ng) cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda sobre el monto de la deuda actualizada, el que será igual al doble del fijado en el inciso e). \nLa obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones a los deberes fiscales.”. \nArtículo 2º.- Modifícase el artículo 100 del Código Fiscal Territorial (Ley Nº 11 y sus modificaciones, Texto Ordenado 1989) el que quedará redactado de la siguiente manera: \n“Artículo 100.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o en más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas que como Anexo pasan a formar parte integrante de esta Ley tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia. \nNo son aplicables a los mencionados contribuyentes, las normas generales relativas a impuestos mínimos, con la salvedad dispuesta en el párrafo siguiente. \nEn caso de ejercicio de profesiones liberales, les serán de aplicación las normas relativas a impuestos mínimos, cuando tengan constituido domicilio real en el Territorio.”. \nArtículo 3º.- De forma. |