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Sanción: 26 de Octubre de 1989. \nPromulgación: 01/12/89. DE HECHO. \nPublicación: B.O.T. 07/12/89. \nCAPITULO I \nArtículo 1º.- Los Establecimientos Privados de Educación Inicial y Primaria en sus diversas modalidades que funcionen en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, serán regidos por las presentes disposiciones, con excepción de aquéllos que se encuentran incorporados a la Enseñanza Privada Oficial Nacional. \nArtículo 2º.- Los Establecimientos Privados de Educación deberán observar y respetar los principios de nuestra nacionalidad, los valores históricos y morales que integran nuestra tradición y enuncian el espíritu y letra de nuestra Constitución Nacional, adoptar planes de estudio y programas que respondan a los fines y objetivos generales y de nivel de la educación y a los contenidos mínimos determinados para los Establecimientos Oficiales de igual nivel y modalidad de la enseñanza. Sólo en ese caso la Secretaría de Educación autorizará su funcionamiento, aprobará su personal y reconocerá la validez de los estudios que en ellos se realicen y de los certificados o títulos que expidan. \nArtículo 3º.- Los Establecimientos Privados de Educación Inicial y Primaria en sus distintas modalidades dependerán de la Secretaría de Educación y Cultura a través de una Comisión creada a tales efectos hasta tanto se cree el organismo específico dentro del área. \nArtículo 4º.- La Comisión estará integrada por el Presidente y un (1) Vocal del Consejo Territorial de Educación y un (1) representante de la Secretaría de Educación. Serán sus funciones: \na) Aconsejar a la Secretaría la autorización de funcionamiento de Establecimientos no oficiales en el ámbito del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, previa verificación de los requisitos; \nb) aconsejar a la Secretaría de Educación la adjudicación de fondos para los Establecimientos no oficiales y los importes correspondientes; \nc) intervenir técnicamente en los asuntos de educación no oficial en coordinación con otros organismos nacionales, provinciales y/o municipales; \nd) supervisar el funcionamiento de los Establecimientos Privados a través del equipo de Supervisores de Educación oficial de cada una de las modalidades; \ne) aconsejar a la Secretaría de Educación la cancelación de la autorización para funciones de los Establecimientos no oficiales; \nf) será de su responsabilidad el registro de Establecimientos Privados y de sus plantas funcionales. \nArtículo 5º.- Tendrán derecho a crear Establecimientos Privados: \na) La Iglesia Católica como persona de Derecho Público, por medio de la Curia o Parroquias; \nb) las órdenes, congregaciones o instituciones seculares reconocidas o admitidas; \nc) sociedades civiles con personería jurídica, cuyos fines sean la promoción de actividades culturales, educativas, científicas y cuyos integrantes acrediten consenso moral y solvencia económica para garantizar la continuidad del funcionamiento normal del establecimiento por un período que abarque tres (3) años contados desde el inicio efectivo de las actividades. Tal requisito deberá acreditarse a satisfacción de la Comisión con constancias evidentes y fehacientes; \nd) personas de existencia visible que acrediten solvencia moral y económica a los efectos indicados en el inciso anterior. \nEn todos los casos deberán acreditar existencia de local adecuado para la función; personal idóneo y responsabilidad pedagógica. \nArtículo 6º.- Para gestionar la autorización de funcionamiento se requerirá: \na) Solicitud escrita dirigida a la Secretaría de Educación manifestando el nivel y modalidad de enseñanza a impartir; \nb) diseño curricular, régimen escolar, reglamento interno, aranceles y proyecto de presupuesto para el primer año de funcionamiento; \nc) planos del local aprobados y certificados de habilitación del mismo otorgado por la autoridad municipal o territorial; \nch) certificación de la Supervisión en relación al carácter adecuado de las instalaciones para la función; \nd) nómina del personal directivo y docente con el número de registro de sus respectivos títulos y legajos en la Junta de Clasificación y Disciplina del Consejo Territorial de Educación en el que deberán constar todos los antecedentes personales y profesionales de los mismos debidamente documentados a cuyos efectos se abrirá un registro especial; \ne) detalle de grados, secciones y áreas a cargo de cada docente de conformidad con las planillas de información vigentes para los establecimientos territoriales; \nf) lista del mobiliario y material didáctico que deberán reunir condiciones pedagógicas indispensables. \nArtículo 7º.- Efectuada la presentación la Comisión creada por el artículo 3º, requerirá de la Supervisión competente la certificación del carácter de apropiado para la función del local y de las condiciones establecidas en el inciso f) del artículo 6º y del Ministerio de Obras y Servicios Públicos los anales de seguridad. \nArtículo 8º.- Los requisitos establecidos en los artículos precedentes no son excluyentes de otros que imponga la Secretaría a propuesta de la Comisión. La autorización será acordada por Resolución de la Secretaría de Educación y Cultura del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, luego de los estudios pertinentes, que permitan garantizar la solvencia moral, profesional y económica de los responsables de los Establecimientos. \nArtículo 9º.- Los Establecimientos no podrán ser designados con nombres de personas de existencia visible, y en idioma extranjero. Al nombre asignado se le agregará la expresión “Establecimiento Privado Incorporado - Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur”. \nArtículo 10.- En los Establecimientos Privados se prohibe el uso de símbolos distintivos, himnos y saludos relativos a otras nacionalidades e ideologías contrarias a la Constitución Nacional, instituciones y tradiciones argentinas, debiendo ajustarse, en lo que se refiere a las ceremonias, veneración de símbolos patrios, próceres y fecha de nacionalidad, a lo establecido en la reglamentación vigente para los Establecimientos oficiales. \nArtículo 11.- Se autoriza a los Establecimientos Privados a realizar el retiro espiritual de la respectiva congregación, con suspensión de clases por un máximo de dos (2) días; al acto referido al Patrono del Establecimiento o a la festividad de la congregación o institución respectiva con un (1) día. \nArtículo 12.- Los Establecimientos Privados autorizados que no dieren cumplimiento a este régimen y/o normas que reglamenten su ejercicio, signifiquen o no perjuicio al fisco, serán pasibles de las siguientes sanciones según corresponda: \na) Apercibimiento por nota; \nb) suspensión de aportes por el término de un (1) mes; \nc) suspensión de aportes de hasta tres (3) meses; \nd) suspensión total de aportes; \ne) suspensión del funcionamiento de hasta un (1) año; \nf) cancelación de la autorización por tiempo determinado en la respectiva resolución. \nArtículo 13.- Las sanciones serán decididas por la Secretaría de Educación a partir de elementos de juicio adecuadamente ponderados. Los interesados podrán presentar recurso de reconsideración y apelación en subsidio ante el señor Gobernador quién resolverá en definitiva. \nArtículo 14.- La inscripción y/o autorización caducarán en los siguientes casos: \na) Por renuncia del propietario; \nb) por cesión a un tercero de los beneficios de la incorporación; \nc) por desarrollar en el Establecimiento actividades contrarias a los principios establecidos en la Constitución Nacional o la seguridad o el bien común; \nd) por incumplimiento reiterado y doloso de la reglamentación vigente en cualquiera de los aspectos técnicos administrativos; \ne) por la alteración del normal funcionamiento del Establecimiento; \nf) por pérdida de la personería jurídica; \ng) cuando las condiciones del local dejaren de ser apropiadas para el funcionamiento violando las normas establecidas por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos; \nh) cuando el propietario dejare de gozar del consenso y solvencia establecidos en los incisos c) y d) del artículo 5º; \ni) cuando el Establecimiento no reinicie sus actividades después de transcurrido el plazo por el cual fue suspendido. \nCAPITULO II \nArtículo 15.- Las Asociaciones, Fundaciones o Sociedades que sostengan o contribuyan a sostener Establecimientos Privados, deberán reunir los siguientes requisitos: \na) Perseguir fines de bien público; \nb) usar el idioma nacional en sus denominaciones y en toda la documentación; \nc) no responder ni a organizaciones políticas ni a gobiernos extranjeros. \nArtículo 16.- En los casos de cambios de planes de estudios o supresión de grado, secciones o especialidades, deberán comunicarse dichas circunstancias en forma inmediata a la Comisión. \nCAPITULO III \nArtículo 17.- Los Establecimientos Privados autorizados sólo podrán admitir alumnos regulares. \nArtículo 18.- Los alumnos estarán sujetos a las mismas normas vigentes para los Establecimientos Oficiales sin perjuicio de las que establezcan los reglamentos internos de cada unidad escolar. \nArtículo 19.- De forma. |