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Sanción: 24 de Agosto de 1989. \nPromulgación: 28/09/89. D.T. Nº 3785. \nPublicación: B.O.T. 06/10/89. \nI - MISION DEL ESTADO \nArtículo 1º.- Es misión del Estado: \na) La utilización del deporte como factor educativo concerniente a la formación integral del hombre y como recurso para la recreación y esparcimiento de la población; \nb) la utilización del deporte como factor de la salud física y moral de la población; \nc) promoción de una clara conciencia de los valores de la Educación Física y el Deporte; \nd) crear mediante la práctica deportiva una sana vinculación efectiva con todo lo que tenga que ver con lo fueguino, lo regional y lo nacional; \ne) el fomento de las competencias deportivas en procura de alcanzar los más óptimos niveles; \nf) implementar los mecanismos necesarios para asegurar el acceso al deporte de todos los habitantes de Tierra del Fuego sin ningún tipo de excepciones. \nArtículo 2º.- El Estado reconoce a los efectos de su promoción y de los fines de esta Ley: \na) El Deporte Colegial y Escolar; \nb) el Deporte Popular o Recreativo; \nc) el Deporte Regional; \nd) el Deporte Laboral; \ne) el Deporte para Discapacitados; \nf) el Deporte Organizado Aficionado; \ng)el Deporte Organizado Profesional. \nArtículo 3º.- Con relación a las modalidades establecidas en el artículo anterior, el Estado desarrollará las siguientes acciones: \n1) Orientar, asistir, promover y ordenar las formas deportivas mencionadas en a), b), c), d) y e). \n2) Promover, asistir, ordenar y fiscalizar el Deporte Organizado Aficionado. \n3) Ordenar y fiscalizar el Deporte Organizado Profesional. \nArtículo 4º.- El Estado en relación a las actividades discriminadas en el artículo 2º, deberá por medio de los organismos competentes: \na) Asegurar la adecuada preparación y formación física y el aprendizaje de los deportes entre los estudiantes fomentando el desarrollo de prácticas y competencias deportivas; \nb) promover la formación de docentes en Educación Física y Técnicos Deportivos y procurar que tanto la enseñanza como la práctica de la Educación Física y el Deporte, se encuentren orientadas y conducidas por profesionales y técnicos capacitados en la materia, asegurándoles oportunidades para el ejercicio de sus aptitudes; \nc) asegurar un sistema de actualización y perfeccionamiento para los docentes en Educación Física y Técnicos Deportivos; \nd) habilitar un registro para quienes se desempeñen como responsables de la enseñanza y conducción de la Educación Física y el Deporte, otorgando la matrícula de habilitación correspondiente; \ne) procurar que los establecimientos educacionales posean o utilicen instalaciones deportivas adecuadas; \nf) conceder prioridad al desarrollo de las actividades que permitan la práctica masiva del deporte; \ng) promover la creación y mantenimiento de la infraestructura y equipamiento deportivo; \nh) fomentar las competencias en las distintas especialidades deportivas; \ni) fomentar la práctica deportiva de discapacitados; \nj) facilitar la competencia de deportistas locales en competencias zonales, regionales, nacionales e internacionales; \nk) estimular la creación de entidades dedicadas al deporte para aficionados; \nl) velar por la seguridad y corrección en los espectáculos deportivos; \nll) arbitrar las medidas necesarias para la aplicación de normas médicas sanitarias para la práctica y competencia deportiva; \nm) coordinar la orientación de las actividades deportivas desarrolladas por las Fuerzas Armadas, los Gremios e Instituciones Religiosas; \nn) orientar a los organismos específicos, así como a las instituciones deportivas; \nñ) convocar por lo menos una vez al año al Congreso de Educación Física, Deporte y Recreación; \no) asegurar que en los planes de urbanización se prevean reservas de espacios con destino a la práctica del deporte. \nII - ADMINISTRACION DEL DEPORTE \nArtículo 5º.- Será órgano de aplicación el Ministerio de Gobierno de Tierra del Fuego a través de su organismo competente. \nArtículo 6º.- Créase la Subsecretaría de Deportes de Tierra del Fuego, la que tendrá dependencia directa del Ministerio de Gobierno y será el organismo competente en la aplicación de la presente Ley. \nArtículo 7º.- Las áreas que abarque la Subsecretaría de Deportes serán atendidas por las Direcciones: 1) Deporte Comunitario y 2) Promoción del Deporte y la Recreación. \nArtículo 8º.- Las atribuciones que tendrá la Subsecretaría de Deportes y que atenderá mediante el accionar de sus Direcciones son: \na) Asignar y distribuir los recursos del Fondo del Deporte de Tierra del Fuego obtenidos de acuerdo al artículo con sujeción al presupuesto anual que proponga el Consejo Deportivo de Tierra del Fuego, fijando las condiciones a que deberán ajustarse las instituciones deportivas para recibir subsidios, subvenciones o préstamos destinados al fomento del deporte; \nb) ejercer la fiscalización respecto a los recursos asignados por los Fondos del Deporte en el orden nacional y/o de Tierra del Fuego; \nc) aprobar el presupuesto de recursos y gastos propuesto por el Consejo Deportivo de Tierra del Fuego; \nd) formular y aprobar los planes, programas y proyectos destinados al fomento del deporte de acuerdo a las elaboraciones que eleve el Consejo Deportivo de Tierra del Fuego; \ne) realizar las coordinaciones necesarias con los organismos e instituciones oficiales y privados, relacionados con la formulación y ejecución de los planes; \nf) orientar, coordinar, programar, promover, asistir, ordenar y fiscalizar la actividad deportiva de Tierra del Fuego en todas sus formas; \ng) instituir, promover y reglamentar la realización de juegos deportivos para todos los estratos sociales de Tierra del Fuego en coordinación con organismos de la administración central, nacional, municipal y/o privados; \nh) proceder a la cancelación de préstamos, subvenciones y subsidios que acuerde cuando no se hubiere dado cumplimiento a las condiciones previstas para su otorgamiento; \ni) proceder en el supuesto previsto en el inciso anterior a la inhabilitación del beneficiario para obtener nuevos recursos por el término que se determine, conforme a la reglamentación que oportunamente se dicte; \nj) proveer a la participación de todos los sectores de la comunidad en el desarrollo de los planes de fomento del deporte; \nk) asesorar a los organismos públicos y privados en los aspectos relacionados con la actividad deportiva que desarrollen; \nl) promover y orientar la investigación científica y técnica; \nll) proponer leyes, decretos, resoluciones y demás normas que contemplen franquicias, exenciones, o licencias especiales a deportistas, dirigentes o instituciones deportivas; \nm) arbitrar los medios necesarios con el objeto de que todos los deportistas, dirigentes y miembros de delegaciones deportivas estén amparados por un seguro de vida obligatorio, el que regirá cuando sea comunicado al Organo de Aplicación, con antelación a la participación en encuentros deportivos; \nn) asegurar los principios de la ética deportiva en toda manifestación deportiva dentro y fuera del ámbito de Tierra del Fuego; \nñ) fiscalizar que el desempeño de las representaciones deportivas locales zonales, regionales, interprovinciales, nacionales e internacionales, sea efectuado acorde a su responsabilidad; \no) habilitar y reglamentar el Registro de Instituciones Deportivas de Tierra del Fuego; \np) habilitar y reglamentar un registro para quienes se desempeñen como responsables de la enseñanza y conducción de la Educación Física y el Deporte en coordinación con las áreas competentes; \nq) mantener actualizado un registro de instalaciones deportivas de todo Tierra del Fuego; \nr) confeccionar un calendario deportivo con el objeto de asegurar una racional distribución de los eventos, evitando de ese modo la superposición de los mismos cuando ello fuera conveniente para el interés general; \ns) promover la integración de las instituciones deportivas para un ordenamiento uniforme y coherente de las mismas; \nt) hacer llegar los alcances del deporte a las escuelas pre-primarias, primarias, medias y terciarias o universitarias o superiores y a las Fuerzas Armadas; \nu) favorecer a la formación y perfeccionamiento docente y técnico en las áreas de la Educación Física y el Deporte; \nv) estudiar y proyectar la construcción de infraestructura en los ámbitos oficiales y educativos y favorecer la del orden privado; \nw) asistir a las autoridades superiores en el área de su competencia en la formulación y ejecución de las políticas de acción y en la formulación presupuestaria; \nx) dictar normas que reglamenten la utilización intensiva de la infraestructura deportiva existente en la provincia constituida con fondos del Estado y fiscalizar su cumplimiento, estando facultada para promover las acciones que correspondan cuando alguna institución u organismo no tuviera una actividad o uso adecuado de sus instalaciones; \ny) convocar y organizar por lo menos una vez al año el Congreso de la Educación Física, el Deporte y la Recreación. \nIII - REGIMEN DE ADHESION MUNICIPAL \nArtículo 9º.- Los Municipios del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur podrán incorporarse a los objetivos y a los beneficios establecidos en la presente Ley por vía de adhesión. \nArtículo 10.- Pondrá en práctica las normas médico-sanitarias para la práctica deportiva que determina el Organo de Aplicación en conjunto con los organismos de Salud Pública de Tierra del Fuego. \nIV - CONSEJO DEPORTIVO DE TIERRA DEL FUEGO \nArtículo 11.- Créase el Consejo Deportivo en Tierra del Fuego, el que estará constituido por: \n- Un (1) representante de la Subsecretaría de Deportes de Tierra del Fuego. \n- Un (1) representante de cada una de las Direcciones Municipales de Deportes. \n- Un (1) representante del Consejo de Educación. \n- El presidente de cada una de las Federaciones Deportivas de Tierra del Fuego legalmente reconocidas. \n- Un (1) representante de cada Consejo Deportivo Municipal o Comisión Municipal de Deportes. \nArtículo 12.- Son funciones del Consejo Deportivo de Tierra del Fuego: \na) Promover la participación activa de todos los sectores de la comunidad en el desarrollo de los planes de fomento del deporte; \nb) asesorar al Organo de Aplicación en la asignación y distribución de los recursos de Fondos del Deporte Nacional o de Tierra del Fuego, con sujeción a los planes, programas y proyectos establecidos por aquél; \nc) proponer medidas conducentes al fomento del deporte y emitir opinión en aquellos asuntos que le remitan para su consideración y estudio; \nd) colaboración con la Subsecretaría de Deportes en su accionar con la comunidad; \ne) dictar su reglamento interno de acuerdo a las previsiones de esta Ley y su reglamentación; \nf) asesorar al Organo de Aplicación en la interpretación de la Ley y en la formulación de planes, programas y proyectos, los que serán considerados una vez elaborados por el Consejo; \ng) facilitar y mediar en la relación entre las Federaciones, Asociaciones Ligas Deportivas y Clubes y los poderes públicos y asumir su representación respecto de aquellas materias que los afecten de manera general; \nh) podrán sugerir, asesorar y/o ordenar a las instituciones acogidas a los beneficios de esta Ley sobre aspectos generales que hagan al mejoramiento integral de la marcha de las investigaciones y del deporte; \ni) aconsejar a la Subsecretaría de Deportes sobre aspectos relativos a metodología para lograr los objetivos de la política deportiva o bien para reformular conceptos de la misma; \nj) elaborar y presentar proyectos que hagan al desarrollo institucional de las entidades deportivas del medio; \nk) asistir al Organo de Aplicación en las sanciones a aplicar ante la existencia de faltas y otras infracciones a las normas del deporte. \nArtículo 13.- Créanse los Consejos Deportivos Municipales, los que estarán constituidos por: \n- Un (1) representante de la Dirección de Deportes Municipal. \n- Un (1) representante de cada Asociación Deportiva. \n- Un (1) representante de la Asociación de Docentes de Educación Física. \n- Un (1) representante de la Federación de Clubes. \n- Un (1) representante elegido por las Juntas Vecinales. \nArtículo 14.- Serán funciones de los Consejos Deportivos Municipales las mismas que tiene el Consejo Deportivo de Tierra del Fuego, reconocidas al ámbito departamental. \nV- DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS \nArtículo 15.- A los efectos de esta Ley, considéranse Instituciones Deportivas a las Asociaciones que tengan por objeto principal el desarrollo sostenido, organización o representación del deporte o de alguna de sus modalidades. \nArtículo 16.- El Estado reconoce la autonomía de las Instituciones Deportivas y fomentará la constitución de nuevas entidades, cuyos objetivos contemplen los principios de esta Ley. \nArtículo 17.- Institúyese el Registro de las Instituciones Deportivas de Tierra del Fuego, al que deberán inscribirse todas las instituciones que participen de las diversas modalidades deportivas, para permitir su normal desempeño en todo el ámbito territorial y gozar de los beneficios que acuerda la presente Ley, sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias. \nArtículo 18.- El Organo de Aplicación podrá establecer los recaudos necesarios para la constitución y funcionamiento de las instituciones y dictar normas generales -en cuanto a su régimen estatutario- y ejercer la fiscalización del cumplimiento de dichas disposiciones. \nArtículo 19.- La Subsecretaría de Deportes deberá exigir a las Instituciones Deportivas para ser beneficiarias de los recursos previstos en el artículo 41 que acrediten haber ofrecido el uso de sus instalaciones a los establecimientos educacionales existentes en el lugar. \nArtículo 20.- La Subsecretaría de Deportes fiscalizará que las Instituciones cumplan con sus estatutos y con la función para la cual han sido creadas aconsejando -en los casos en que fuera procedente- la fusión de dos o más de ellas y aconsejar -a los organismos correspondientes- la disolución de aquéllas que no se encuadran dentro de las exigencias que están vigentes en cada momento. \nArtículo 21.- Las instituciones deberán cumplir con los trámites judiciales o ante la Dirección General de Personas Jurídicas y Simples Asociaciones si correspondiere para poder solicitar el Registro en la Subsecretaría. \nArtículo 22.- Las violaciones -por parte de las instituciones deportivas- a las disposiciones legales y reglamentarias, o de la que establezca el Organo de Aplicación serán sancionadas con: \na) La pérdida de los beneficios que prevé esta Ley o derivados de su aplicación; \nb) multas cuyos montos serán acordados por el Consejo Deportivo de Tierra del Fuego a solicitud del Organo de Aplicación; \nc) suspensión por tiempo indeterminado o cancelación de la inscripción en el Registro de Instituciones Deportivas de Tierra del Fuego, según el Consejo Deportivo estime la gravedad de las infracciones. \nArtículo 23.- La suspensión -o cancelación- de la inscripción en el registro impedirá la participación de la institución sancionada en las formas deportivas reconocidas en el artículo 2º de esta Ley. \nEstas sanciones deberán ser ratificadas por el Organo de Aplicación y dadas a conocer a las instituciones deportivas u organismos que correspondan. \nArtículo 24.- Las instituciones sancionadas podrán hacer su descargo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la notificación pertinente, la que será efectuada por telegrama colacionado dirigido al Presidente de la entidad involucrada, caso contrario perderán todo derecho de apelación. \nSi la penalidad, no obstante es aplicada, podrán presentar recursos ante el Ministerio de Gobierno de Tierra del Fuego; de lo que en esta instancia se resuelva corresponderá apelar ante el Gobernador y -de la resolución de éste- ante la Justicia Civil. \nEn tanto se tramitan las apelaciones se hará cumplir con las sanciones impuestas sin que éste faculte a nadie para requerir compensaciones en caso de que en alguna de las instancias se resuelva a favor de la institución. \nArtículo 25.- La Subsecretaría de Deportes ejercerá las funciones de intervención en las Instituciones Deportivas a pedido del Consejo Deportivo. Cuando la Dirección o la organización de las mismas se encuentre en situaciones estatutarias irregulares o conflictivas que no puedan ser resueltas por sus autoridades, o cuando se comprueben violaciones graves a las reglas estatutarias. \nArtículo 26.- Las personas que desempeñen cargos directivos en las Entidades Deportivas contraerán responsabilidad personal o solidaria por las rendiciones de cuentas de los fondos percibidos, como así de su correcta inversión. \nVI - MEDICINA DEL DEPORTE \nArtículo 27.- El Gobierno de Tierra del Fuego designará los organismos responsables de establecer las medidas pertinentes a efectos de asegurar la preservación de la salud psicofísica de los deportistas. \nLa orientación que tendrá la Medicina Deportiva será la de conducir al deportista de la etapa de formación básica hasta su definición. \nArtículo 28.- Establécese como obligatorio el fichaje médico sanitario de toda persona sin límites de edad o sexo que haga práctica del deporte en algunas de las formas previstas en la presente Ley. \nArtículo 29.- Los Municipios dictarán las normas sanitarias que deberán ser observadas en toda instalación gimnástico-deportiva tanto oficial como privada, tendiendo a que las mismas constituyan un positivo aporte para la preservación de la salud. \nEllos podrán implementar el control médico-sanitario de los deportistas de sus jurisdicciones compatibilizando su ac |