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Sanción: 24 de Agosto de 1989. \nPromulgación: 19/09/89. D.T. Nº 3585. \nPublicación: B.O.T. 22/09/89. \nArtículo 1º.- Establécese a partir de la promulgación de la presente Ley que la asignación de las pensiones graciables otorgadas por la Honorable Legislatura del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, no podrán superar el monto mínimo de la pensión establecida para los beneficiarios amparados por la Ley Nº 244 y sus modificatorias. \nArtículo 2º.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 1º a las pensiones otorgadas a los descendientes de aborígenes y prominentes hombres públicos que por su acción comunitaria merezcan este reconocimiento. \nArtículo 3º.- En ningún caso, los montos de las pensiones establecidas por la Ley Nº 244, sus modificatorias y la presente, serán inferiores al setenta por ciento (70%) del total de una Categoría 10 de la Administración Pública Territorial o en su defecto de aquélla más favorable que la reemplace. \nArtículo 4º.- Derógase toda norma legal que se oponga a la presente. \nArtículo 5º.- De forma. |